PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000815

SOLICITANTE: MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.977.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero y Oscar Iván Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.214 y 204.214, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.977, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 02 años de edad, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero y Oscar Iván Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.214 y 204.214, respectivamente, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “Diario de Mayor Circulación de la Región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 29 de noviembre de 2016, a las 9:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo, se hizo constar que no escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, plenamente identificada en auto, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ángela Rosa Colmenares y José Santos Hidalgo Hidalgo, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.062.149 y V-16.208.023, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 42, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, plenamente identificada y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, ut-supra identificado, el derecho de propiedad y posesión, que la hubo según se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 4 de Abril de 2016, asunto Nro. PPO-J-2016-000181, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de Terreno de Propio, signada con el Número Catastral 18-04-01, Sector: 36, Manzana: 29, Lote: 19, con un área total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTINETROS(148.20 M2), ubicada en el Barrio los Cortijos Transversal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de de ROSA TORRES con (13,00ML); SUR: Solar y casa de RIGORBERTO DAZA con (13,00 ml); ESTE: solar y casa de ROSA TORRES con (11,40 Ml) y OESTE: Transversal 5 con (11,40 Ml); debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.1866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.9465, correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 9 de septiembre del 2013. Las Bienhechuría sobre el construidas constan de una construcción de dos (02) habitaciones familiar en bloque de concreto frisada, distribuida de la siguiente manera: un (01) cuarto con su closet, un (01) baño interno con todos su accesorios, una (01) cocina sin empotrar, una (01) ventana de hierro tipo macuto con protector, una (01) puerta de hierro, una (01) puerta de madera con su marco de madera, techo de zinc con tubo de hierro 2x1, piso de caico, luz eléctrica externa, a su vez cuenta con todos los servicios básicos, cerca perimetralmente con bloques de concreto con sus respectivas vigas que delimita la totalidad del terreno antes descrito, además de un portón de hierro de dos (02) hojas. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); DECLARANDO, por lo tanto, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la solicitante, al niño antes identificado el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA GRACIELA DELGADO SANTOS, plenamente identificada y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, ut-supra identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de Terreno de Propio, signada con el Número Catastral 18-04-01, Sector: 36, Manzana: 29, Lote: 19, con un área total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTINETROS(148.20 M2), ubicada en el Barrio los Cortijos Transversal 5, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de de ROSA TORRES con (13,00ML); SUR: Solar y casa de RIGORBERTO DAZA con (13,00 ml); ESTE: solar y casa de ROSA TORRES con (11,40 Ml) y OESTE: Transversal 5 con (11,40 Ml); debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2013.1866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.9465, correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 9 de septiembre del 2013. Las Bienhechuría sobre el construidas constan de una construcción de dos (02) habitaciones familiar en bloque de concreto frisada, distribuida de la siguiente manera: un (01) cuarto con su closet, un (01) baño interno con todos su accesorios, una (01) cocina sin empotrar, una (01) ventana de hierro tipo macuto con protector, una (01) puerta de hierro, una (01) puerta de madera con su marco de madera, techo de zinc con tubo de hierro 2x1, piso de caico, luz eléctrica externa, a su vez cuenta con todos los servicios básicos, cerca perimetralmente con bloque s de concreto con sus respectivas vigas que delimita la totalidad del terreno antes descrito, además de un portón de hierro de dos (02) hojas. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), para que a la parte solicitante y al niño mencionado en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro de la mencionada parcela de terreno propio, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-