REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º

PARTE DEMENDANTE: RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la avenida Roosevelt de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 184.833.
PARTE DEMANDADA: NARCISO ZUÑIGA y NESTOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente, domiciliados en el sector Casa E Zinc, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 87-2016.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, doce (12) de Abril del año en curso por el abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 184.833 representando judicialmente al ciudadano RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la avenida Roosevelt de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, (folios 1 al 19 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada y ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenando la notificación del apoderado judicial del actor. Posteriormente, se recibe escrito de reforma libelar y anexos siendo subsiguientemente admitida cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem, (folios 20 al 42 ambos inclusive).
Corre inserto a los folios 43 al 50 ambos inclusive las resultas de la comisión ordenada proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Cursa a los folios 51 al 70 ambos inclusive diligencias del Alguacil mediante las cuales informa las resultas de su misión relativa a las citaciones ordenadas.
En fecha, doce (12) de Julio del año en curso, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del actor solicitando la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 71 al 138 ambos inclusive.
Posteriormente, se deja constancia que el codemandado, ciudadano NESTOR CONTRERAS no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. A tal efecto, en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso se ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, librar boleta de notificación a la Delegación de la Extensión de la Defensa Pública con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a objeto de que fuese designado un Defensor con el cual se entendería la citación de la parte codemandada antes identificada, (folios 139 al 143 ambos inclusive).
En fecha, diecisiete (17) de Noviembre del año que discurre, comparece la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ y se da por notificada mediante diligencia; a tal efecto, el Tribunal ordenó su citación para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que constase en autos su citación a dar contestación a la demanda. Seguidamente, se recibe escrito de contestación a la demanda, (folios 144 al 151 ambos inclusive). Consecutivamente, en fecha, trece (13) del presente mes y año, se recibe del apoderado judicial de la parte demandante, escrito de contradicción a la cuestión previa. Posteriormente, se recibe del apoderado judicial del actor diligencia solicitando copias fotostáticas, (folios 152,153 y 154).
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.
En efecto, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, además de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:
Afirma que el demandante hace una exposición de los hechos manifestando que desde hace bastante tiempo los ciudadanos NARCISO ZUÑIGA y NESTOR CONTRERAS, han tomado posesión del lote de terreno objeto del presente litigio, entendiendo con “hace bastante tiempo” que ha transcurrido un largo período, a saber, muchísimo más de año. Que ello se puede evidenciar en constancia de denuncia fechada en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) presentada por la parte demandante e inserta en el presente expediente; por lo que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde que el demandante no se encuentra en posesión del lote de terreno.
Que el artículo 783 del Código Civil Venezolano establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir en su contra, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Sigue arguyendo que es importante resaltar la importancia de la posesión, el trabajo y desarrollo que se le da a la tierra en el campo agrario y la persona que se encarga de realizar el trabajo en la tierra, tiene más valor que quien posee título de propiedad. Finalmente indica que por todo lo antes expuesto es que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de la Ley.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta señalando lo siguiente, se cita:
(…). PRIMERO: La Defensa Pública alega en su Contestación de Demanda, la Caducidad de la Acción, establecida en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la CADUCIDAD en el artículo 783 del Código Civil Venezolano. Tal argumento es descabellado proponerlo, ya que evidencia la confusión de la Demanda entre lo que es la Posesión y lo que es la Propiedad. Es cierto que el lapso de del Despojo, el cual es de un año, es un Lapso de Caducidad, ya que este significa según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, que “es un lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho” y/o “Pérdida de la Validez de una faculta por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. “. En el caso que nos ocupa la Defensa actúa como si la causa objeto del presente litigio, es un Interdicto de Despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, lo cual es Incierto, pues la Acción Intentada está referida a la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala taxativamente que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley”, en otras palabras, mi mandante es el Propietario del inmueble objeto de dicha Demanda, y por lo tanto tiene el derecho imprescriptible de hacerlo reivindicar de manos en quien se encuentre, y por ello se ha intentado la presente Demanda. (…).
Ahora bien, revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada y la respectiva contradicción, como quiera que no se materializó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada tiene este Tribunal que apreciar ni valorar en este sentido resolviendo con los elementos que obran en autos. A tal efecto, este Juzgado resuelve pronunciarse de la forma que sigue:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El décimo ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
10°) La caducidad de la acción establecida en la ley.
Así pues, abierta la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos relativa a la caducidad de la acción, aduciendo el argumento conforme al cual según lo dispone el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil, el término establecido para intentar la acción es de un año, resulta según sus dichos que tal circunstancia ha generado que el querellante perdiera el derecho de ejercer la acción, operando la caducidad y como consecuencia de ello, debe declararse procedente la cuestión previa opuesta.
En este sentido quien suscribe observa que la pretensión propuesta es relativa a la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, sector Casa E ZINC, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón con una extensión aproximada de CUARENTA HECTÁREAS (40 ha), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno ocupado por José Colina; SUR: Cerro, terrenos de quienes se desconocen sus propietarios; ESTE: Terrenos del señor Luis Wever y OESTE: Río Agua Blanca y no la relativa a las acciones posesorias en materia agraria que tienen su base normativa en acciones civiles tanto en su cuerpo sustantivo como el adjetivo que le es propio, concretamente por perturbación contenida en el artículo 782 del Código Civil y la del despojo en el artículo 783 ejusdem.
Según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) bajo la ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz, se aclaró lo siguiente, se cita:
(…) Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interna, prohibición o veto (…). En este sentido la Corte ha establecido que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical. (…).
Y por su parte, la acción reivindicatoria encuentra su regulación en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil que dispone lo siguiente, se reproduce:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Y a tal efecto con meridiana claridad se desprende que este Tribunal al momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la ACCIÒN REIVINDICATORIA incoada se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem.
Ahora bien, conforme se desprende de la norma supra reproducida, ésta no contiene un lapso de caducidad para que el accionante indefectiblemente intente la demanda antes del vencimiento del lapso, toda vez que siendo un término fatal en el sentido de que corre contra todo el mundo, no es susceptible de interrupción ni de suspensión. Ello en razón de que los lapsos de caducidad, según lo han sugerido varios criterios, deben entenderse cuando el tiempo hábil para el ejercicio de la acción se encuentra predeterminado por la respectiva norma legal.
Así pues, un lapso es de caducidad cuando se haya predeterminado el tiempo para su ejercicio, si no recae sobre ninguna persona el compromiso de cumplir una obligación, y si existe para la sociedad un interés en que ese lapso no se suspenda ni se interrumpa. En apoyo de este planteamiento resulta oportuno citar que desde vieja data, la jurisprudencia procesal civil ha concebido así la caducidad por cuanto se encuentra supeditada por el transcurso del tiempo, debe estar claramente establecida en los autos el punto de partida para empezar a contar el lapso y el momento en que ocurre la consumación del mismo.
Y en este sentido, el demandado que pretende que la acción ha caducado, debe alegar un hecho superviviente posterior al nacimiento de la acción y a su vez, la Ley le impone la obligación de probarlo, sin lo cual el fallo debe serle adverso en cuanto a este punto. Adicionalmente, resulta menester señalar que la caducidad es un lapso fatal con el fin de lograr la mayor tranquilidad y paz social, es decir, el de evitar litigios. Pero ese propósito está de sobra logrado con el hecho de que las personas sepan que una vez vencido ese lapso de caducidad señalado por la Ley para intentar cualquier demanda, nadie podrá accionar judicialmente en su contra y si lo hicieren resultarán en principio victoriosos y a su vez, en la búsqueda de ese propósito de que los presuntos obligados descansen pronto en la seguridad de que no serán molestados por una acción judicial.
Luego, este Tribunal en atención a las normas que rigen la materia y en apoyo a lo expuesto anteriormente, al no aplicarse lapso de caducidad o prescripción alguno respecto a la pretensión accionada por el actor, debe este Juzgado declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal décimo del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ ya identificada prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.

En esta misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco antes-meridiem (08:55 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.