REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000246
ASUNTO : IP01-S-2015-000246


Fiscalía 20° del Ministerio Público: ABG. DIEGO PINTO
Victima: YOLIMAR CHIRINOS
Acusado: EDGANDRE UJANO RODRÍGUEZ
Defensa Privada: ABG. RAFAEL ROJAS CORREDOR


SE DECRETA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano: EDGANDRE ANTONIO RUJANO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.733.635, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR DEL CERMEN CHIRINOS LOYO, titular de la cedula de identidad N° 13.723.695, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDGANDRE ANTONIO RUJANO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.733.635, , PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIADO EN LA CALLE MAPARARÍ ENTRE CALLES PAEZ Y SIETE, CASA N°29-A, AL LADO DE LA LICORERÍA SOLIMAR, SANTA ANA DE CORO, EDO. FALCÓN, TELEFONO: 0414/684.29.42

II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, para luego convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrándose el acto el día 01 de Noviembre del presente año, donde el Fiscal 20° del Ministerio Público, expuso su acusación, ratificando dicho escrito por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CHIRINOS LOYO Asimismo procedió a narrar como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; se decrete la Apertura del JUICIO ORAL, y solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron y que sean remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente, se le impuso al imputado EDGANDER ANTONIO RUJANO RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico EDGANDER ANTONIO RUJANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.635 3° año, como grado de instrucción, comerciante de, Profesión u oficio: Ligia de Rujano (madre-fallecida) y Edgar Rujano (padre) y domiciliado en Sector San José, calle Maparari, casa N° 29, punto de referencia: al lado de la licorería “Solimar” Estado Falcón, teléfono: 0414-684-2942 los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “esta defensa quiere señalar en cuanto a los hechos denunciados que efectivamente hubo una situación donde defendiéndose mi cliente originó unas lesiones, mas sin embargo, mi cliente y su cónyuge posterior a esa eventualidad, se arreglaron extrajudicialmente, siguiendo su vida normal buscando la manera de subsanar estos hechos, acudiendo a entrevistas con un medico familiar, llevando así una vida mejor, sabemos que las investigaciones se han quedado plasmadas, pero que las mismas no fueron continuadas, tomando en cuenta que ellos tienen ahora una vida normal, razón por la cual en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, y que sea remitido a un medico familiar. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos, la cual expone: Efectivamente, hubo ese día un problema entre los dos, nos gritamos, forcejeamos, yo me defendí porque me halo por el cabello, yo me le fui encima y el me dio una patada. Estábamos alterados, nunca habíamos pasado por esto. Fui al medico, me evaluó y me dijo que tenia unos morados, cuando yo vi eso, me dije que no podía seguir pasando por esto, y denuncie. Luego de ese día, fuimos a un psicólogo que hasta ahora nos ha ayudado mucho y hemos tenido una vida normal, vivimos con nuestros hijos, pero fue solo ese momento que pasó lo que pasó y por eso estamos aquí. Es todo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.

Por tanto, en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde los Derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los Derechos individuales, se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a Garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, vale la pena la cita de Michael Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:

Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

“La presente Ley tienen por objeto Garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Una vez escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COOPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, las cuales le fueron informada al acusado una vez que la acusación fue admitida, indicándole que las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en este caso en concreto, son Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctima de violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado, es un delito que no supera los 8 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño, las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de Violencia Física, toda vez que admitiera los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se Declara la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al Ciudadano EDGANDER ANTONIO RUJANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.733.635, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones:
1) Decreta medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia remitiendo a la víctima a un centro especializado para que la misma reciba atención psicológica y seguimiento psicológico en un lapso no mayor de 07 días y por ante la Iglesia Divino Niño para ser incluida en las terapias de pareja. Numeral 6 consistente prohibición de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en contra de la mujer agredida. Numeral 13 prohibición de agredir a la víctima, tanto física, patrimonial, verbal o psicológicamente a la víctima de cualquier forma.
2) comparecer a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.
3) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, para lo cual deberá recibir 04 charlas en relación a los temas de violencia de género, debiendo recibir atención psicológica y seguimiento.
4) cumplir con (50) horas de trabajo comunitario los cuales serán coordinadas por el equipo multidisciplinario y orientadas por el delegado de prueba.
5) elaboración de una cartelera exhibida y donada en las instalaciones del Circuito Judicial Penal ordinaria, alusiva al tema del día internacional de la no violencia en coordinación del equipo interdisciplinario, debiendo consignar fotografías de su elaboración y donación.
6) Comparecer a la iglesia Divino Niño, a los fines de que el imputado sean incluido en las terapias de pareja llevadas por ante la misma, debiendo oficiar a la máxima de autoridad de esa parroquia, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón.

IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública por la presunta comisión delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 308 del COPP.

SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos.

TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, a su vez explicándole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos, solicito me sea impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.

CUARTO: Se acuerda imponer la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO; en consecuencia deberá cumplir las siguientes condiciones conforme al articulo 45 del COPP: 1) decreta medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 1 remitiendo a la víctima a un centro especializado para que la misma reciba atención psicológica y seguimiento psicológico en un lapso no mayor de 07 días y por ante la Iglesia Divino Niño para ser incluida en las terapias de pareja. Numeral 6 consistente prohibición de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en contra de la mujer agredida. Numeral 13 prohibición de agredir a la víctima, tanto física, patrimonial, verbal o psicológicamente a la víctima de cualquier forma, 2) comparecer a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 3) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género, debiendo recibir atención psicológica y seguimiento. 4) cumplir con (50) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 5) elaboración de una cartelera exhibida y donada en las instalaciones del Circuito Judicial Penal ordinaria, alusiva al tema del día internacional de la no violencia en coordinación del equipo interdisciplinario, debiendo consignar fotografías de su elaboración y donación 6) Comparecer a la iglesia Divino Niño, a los fines de que el imputado sean incluido en las terapias de pareja llevadas por ante la misma, debiendo oficiar a la máxima de autoridad de esa parroquia, debiendo Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón.

QUINTO: Se designa un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación.

SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualada entre las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente asunto remítase la causa al archi para su resguardo.


JUEZ 1° DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM

MARIANA LOYO DI NARDO




ABOG. CARLOS MARTÍNEZ
SECRETARIO