REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º Y 157º

Exp. Nº 3.096-16
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.149, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón.
MARJORIS DE JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.622, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS GUERRERO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.729, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)
I
NARRATIVA
Inicia el presente procedimiento, a través de escrito interpuesto en fecha 28/10/2016, por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ LOYO y MARJORIS DE JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.348.149 y 16.756.622, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado Jean Carlos Guerrero Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.729, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2006, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 7, que acompañan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
Igualmente, en su escrito de solicitud, declaran los siguientes hechos: Que celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Miranda del estado Falcón; Que de su relación matrimonial no se procrearon hijos, ni descendencia alguna; Que se encuentran separados de hecho desde hace siete (7) años y ocho meses, específicamente desde el mes de marzo de 2009, cuando decidieron de mutuo acuerdo romper con el deber de cohabitar bajo el mismo techo; Que de su relación matrimonial no produjeron bienes que pudieran reclamarse; y por último, piden al Tribunal declare la disolución legal del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la Solicitud en cuestión, es admitida en fecha 01 de noviembre de 2016, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Practicada la citación in comento, el Alguacil deja constancia de ello, en fecha 14/11/2016.
Dentro de la oportunidad legal, en fecha 21/11/2016, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los solicitantes de autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; siendo agregado a los autos en fecha 22/11/2016.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni descendencia alguna; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO; y Así se declara.
IV


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ LOYO y MARJORIS DE JESÚS SÁNCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.348.149 y 16.756.622, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado Jean Carlos Guerrero Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.729. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2006, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 7, que riela al folio 3, del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de DICIEMBRE de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ