REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-002795

Se desprende de las actas procesales, que se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.779.559, V-8.340.163 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A Nº 61.681, apoderado de las partes según poder que le fuera conferido por los actores por ante la Notaria Publica de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 14-10-15, anotado bajo el Nº 20, Tomo 60, de los Libros respectivos libros de ese año, en contra del ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.093.177, de este domicilio.
Expresa la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 08-01-2011, el ciudadano RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ celebró un primer contrato de arrendamiento a través de documento privado, con el ciudadano DARWIN MANUEL RICO ambos ya identificados, sobre un inmueble que le pertenece a los actores, constituido por un mini local comercial, distinguido con la letra L.C. el cual forma parte del edificio denominado Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde en dicho contrato refleja que el arrendatario haría uso del mismo exclusivamente con fines comerciales, con una duración de un (01) año fijo e improrrogable contados desde el 08-01-2011 hasta el 08-01-2012; pautando así un canon mensual de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.583,33).
Relata el actor que una vez subyugado ese primer contrato proceden a suscribir un segundo con los mismos términos de duración, que comenzaría desde el 08-01-2012 hasta el 08-01-2013, con la variante que el canon de arrendamiento esta vez sería por un monto de Seis Mil Quinientos Bolívares (6.500,00) mensuales. Posterior a éste y vencido como lo fue el segundo contrato, proceden a suscribir un tercer contrato de arrendamiento que comenzaría su vigencia desde el 08-01-2013 al 08-01-2014, siendo así en esta oportunidad el canon fue establecido por monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.416,00) mensuales.
Así mismo manifiesta la parte actora que unos meses antes de vencerse el tercer y último contrato de arrendamiento, el arrendatario DARWIN MANUEL RICO, ya identificado en auto, comenzó a pagar de manera irregular los cánones reflejando atrazos en el mismo y no con la misma seriedad y continuidad con la que venia haciéndolo desde el inicio de la relación arrendaticia, llegado la fecha de vencimiento del tercer y último contrato, el arrendatario, como es debido estaba obligado hacer entrega del local en las mismas condiciones en que se le había entregado, cabe destacar que este hecho nunca ocurrió, por cuanto el hoy demandado siguió ocupando el referido local sin oposición de los propietarios para no entrar en discusiones con él y a fines de ayudarlo a que saliera de esa mala situación económica en la que se encontraba y se le permitió la permanencia en el local, renovándose el contrato automáticamente con la condición de que siguiera cancelando los cánones establecidos, produciéndose la tacita reconducción del referido contrato.
En este mismo sentido refleja el accionante que esta situación se mantuvo hasta el mes de Marzo del 2014, fecha en el cual adujo que el arrendatario dejo de pagar intespectiva y definitiva los cánones de arrendamiento siendo infructuosa toda posibilidad de diálogo para lograr el pago de los cánones insolutos por mensualidades vencidas, que hasta la fecha de la interposición de la demanda equivalen a Veinte Mensualidades (20) consecutivas que desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014 y los meses de Enero , Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre del 2015, lo que arroja una cantidad de DOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 208.320,00). Fundamenta su pretensión en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, 859 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1160 del Código Civil. En tal sentido y conforme al artículo 864 de la norma adjetiva, indica al tribunal las pruebas que pretende promover y los hechos que con dichos medios pretende demostrar, a saber: marcado “A” poder especial otorgado por los demandantes; marcado “B” copia simple del primer contrato suscrito, marcado “C” copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia; marcado “D” original del segundo contrato de arrendamiento y marco “E” tercer y último contrato de arrendamiento en original.
Es por todo lo anteriormente narrado proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ a que convenga o sea ordenado por este tribunal en el desalojo del local comercial objeto de litigio y que sea condenado al pago de costas del presente juicio, una vez sea declarado con lugar la demanda, estimando la misma en la cantidad de DOCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 208.320,00) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHO (1.388,8) Unidades Tributarias.
Admitida la demanda en fecha 26-10-2015, se ordenó el emplazamiento del demandado para el Vigésimo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando fotostáticos correspondientes para impulsar la citación y así cumplir con las exigencias de ley para la realización de la misma. En fecha 18-11-15, el alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa a firmar el recibo de citación por parte del demandado en el lugar descrito, según consta en el folio (19), por lo que fue solicitado el complemento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la Secretaria del Tribunal la imposibilidad de lograr la notificación respectiva, por lo que procede la parte actora mediante diligencia a solicitar la citación por carteles conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-03-16, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ. Verificados los extremos de la citación cartelaria, en fecha 02-05-2016 comparece el demandado, asistido de abogado y procede a darse por citado, compareciendo en fecha en fecha 21-06-2016, asistido por la abogada MIRTHA CECILIA RAMOS COROBO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.542.046, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 126.170 y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Rechaza, Niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocados en la demanda. Rechaza, Niega y contradice que el día 08-01-2011, se haya dado inicio a la relación contractual entre el actor y el hoy demandado sobre el Mini local que reflejan en su escrito libelar ya que expresa que el es arrendatario de ese local comercial de forma verbal desde enero del 2004 es decir desde hace (12) años donde el ciudadano RUBEN DARIO CAÑIZALEZ ha fungido como arrendador, cuando el compró acciones de la empresa JOYAS VICENZA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre del 2003, bajo el numero 17, Tomo 42-A, la cual había establecido su domicilio fiscal y giraba comercialmente desde el local objeto de la demanda a cuyo efecto reproduce marcado “A” Registro de Información Fiscal J-31085044-5 con fecha de inscripción 05-12-2003 y Gaceta Legal del año 7, N°842 de fecha 05-05-2004 marcada “B” donde consta la adquisición de las acciones por su parte y donde pasa a ser el representante legal de dicha empresa. Así también reproduce marcado “C” revista Barquisimeto Crepuscular , Edición N° 37, Año 20, editada en Barquisimeto de fecha mayo 2005 en donce se aprecia la fotografía del local obejto del litio de Joyas Vicenza, C.A. en donde se detalla su nombre, dirección local, teléfonos, RIF y NIT. Así también reproduce marcados “D” y “E” recibo y declaración de pago de impuesto municipales de fecha 19-05-2005, donde se evidencia la dirección de la sociedad mercantil y el nombre del representante legal.
En tal sentido sostiene que la relación arrendaticia se ha mantenido desde ese entonces con el ciudadano DARIO CAÑIZALEZ, inicialmente con JOYAS VICENZA C.A. a partir del año 2004 mediante contrato de arrendamiento verbal la cual pretende demostrar a través de la ocupación del local de forma pacífica e ininterrumpida y a cuyo efecto reproduce marcado recibos de pago de condominio y constancia de solvencia de condominio de fecha 12-01-2016.
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, señala que en fecha 18-12-2009 que por primera vez suscribió contrato de arrendamiento con el demandante de forma auténtica con una duración a partir del 08-01-10 hasta el 08-01-2011 y que reproduce marcado “H” y posteriormente suscribieron los contratos señalados por el actor en su libelo, los cuales reconoce expresamente y reproduce el último de los suscritos marcado “J”. Destaca igualmente que para la fecha 18 de noviembre de 2009, constituyó una nueva empresa denominada “JOYAS FENDI, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 96-A, del año 2009, el cual reproduce marcado “K”, fijando su domicilio en el local L.C del referido centro comercial y objeto de esta demanda, lugar donde señala ha continuado hasta la actualidad con sus actividades comerciales de forma pacífica e ininterrumpida.
Rechaza, Niega y contradice que unos meses antes de vencerse el último contrato de arrendamiento, el cual vencía el 08 de enero del 2014, haya comenzado a pagar de manera irregular y con atrasos los cánones de arrendamiento, afirmando que una vez finalizado el mismo, las partes no suscribieron otro por lo que sostiene que la relación arrendaticia se mantuvo verbal tal como había ocurrido los primeros seis (6) años de dicha relación. Sostiene que el arrendador le propone que ajustaran el canon y que el pago correspondiente por los años 2014, 2015 hasta enero 2016 fuese efectuado por adelantado al inicio del año, como había quedado establecido en uno de los contratos privados celebrado el 08-01-2012, donde en su cláusula tercera se había estipulado el canon por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00) mensuales los cuales el accionado dice haber pagado la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) en dinero de curso legal como pago por adelantado de doce (12) meses en depósitos de fecha 11/01/2012 y 16/01/2012 donde se demuestra el pago el cual consignan marcados con la letra “L” y “L1”.
En tal sentido rechaza, niega y contradice que haya dejado de pagar de manera intempestiva y definitiva, debido a que alega de haber cancelado por adelantado los cánones que van desde marzo de 2014 hasta octubre de 2015, en virtud que el accionante presentaba problemas económicos, con quien alega haber mantenido buena relación arrendaticia, razón por la cual aceptó su propuesta cancelando los referidos cánones de arrendamiento con dinero efectivo y de curso legal, así como también aceptó incrementar el canon mensual a partir del año 2015 en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333,33) mensuales, cancelando igualmente todo el año 2015 mediante cheque de gerencia N° 00031038, emitido por Banesco, Banco Universal a la orden del demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de pago adelantado de alquiler cuya copia y talón reproduce marcado “M”, alegando que posteriormente realizó depósito del mencionado cheque en la cuenta a nombre del demandante en el Banco Provincial N° 0108-0377-27-0100017459 de fecha 28-04-2015 cuyo depósito anexa marcado “N”, correspondiente al pago por adelantado de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2015 al enero de 2016. Relacionado con lo anterior, señala que han resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2016, por lo que para evitar caer en mora procedió a realizar las consignaciones respectivas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en el asunto KP02-S-2016-919, donde se encuentran realizados los pagos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016 cuyas diligencias reproduce recibidas y selladas por la URDD CIVIL, con copia simple de cheques librados al efecto marcadas en serie con la letra “O”.
Resalta que la relación arrendaticia desde el 2004, no fue siempre por escrito, así mismo refleja que el arrendador nunca le entregó los recibos de pagos, en virtud de la relación de amistad, razón por la que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de DOCIENTOS OCHO MIL TECIENTOS VEINTE BOLIVARES, cuando por convenio entre las partes hasta la presente fecha es por Bs. 33.333,33, señalando además que no consta en auto alguna notificación por escrito solicitando la entrega del referido local. En tal sentido señala que el contrato que vinculan a las partes en este proceso se encuentra vigente ya que en el mes de enero del año 2016, se renovó automáticamente hasta enero del 2017, argumentando que se encuentra solvente del pago del canon de arrendamiento así como del pago del condominio y de todos los servicios públicos, razón por la que aduce que el demandante no solicita sea condenado en el pago de los cánones reclamados.
Por otra parte señala la demandada en su escrito que conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover pruebas por lo que ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación marcadas desde la letra “A” hasta la “O” las cuales se encuentran insertas en los folios (44) hasta el folio (132).
Solicita pruebas de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, a los fines que informe si por ante ese Juzgado cursa la causa signada Nº KP02-S-2016-919, referente a solicitud de Consignación de Canon de Arrendamientos, presentada por el demandado con la finalidad de demostrar la solvencia de los pagos. Así mismo solicitó fuese oficiado a SUDEBAN, con la finalidad que autorizara a la entidad financiera Banco Provincial, a que informara a este tribunal si en la cuenta corriente Nº 0108-0377-27-0100017459, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO CAÑIZALEZ, en fecha 28/04/2015, fue depositado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 0031036, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal por concepto de pago adelantado. Pruebas que fueron consignadas en fecha 09-10-20106. En el capítulo denominado prueba de testigos, promovió la declaración de la ciudadana KEILIMAR JIMENEZ en su condición de Administradora del Condominio del Centro Comercial Barquicenter, promovió las posiciones juradas del ciudadano Rubén Darío Cañizalez Rodríguez ofreciendo absolver las propias. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JUAN JOSE NOVOA OTERO, JOEL JESUS ORTEGA FRANCO, CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, EDGAR ALEXANDER ANGULO MONTILLA, YHONATAN JOSE VAZZANO VIZCAYA, KEILYMAR JIMENEZ, JOSE ANGEL RIVERO PEREZ, FRANKLIN DAGOMAR MONTES PEREZ, GILBERTO DAVID LINDARE SANABRIA, ANGEL RAMON MARTINEZ RAMIREZ, WILMER ENRIQUE RAMOS SANCHEZ, ROGELIO LANDAZABAL DURAN y CARLOS JOSE GUEDEZ. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 21-06-2016 comparece el demandado de autos a fin de consignar poder otorgado a las abogadas Mirtha Ramos y Liliana Rodríguez; siendo fijada la audiencia preliminar mediante auto de fecha 28-06-2016, la cual tuvo lugar el día 06-07-16 con presencia de ambas partes, por lo que en fecha 18-07-16 el tribunal, vistos los términos expuestos en al audiencia, procedió a fijar los límites de la controversia, habiendo quedado reconocida la relación arrendaticia sobre el pago oportuno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por el actor, abriendo igualmente el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-07-16 el apoderado actor procede a promover escrito de pruebas el cual fue admitido por el tribunal en fecha 16-07-2016, procediendo en fecha 27-07-16 a fijar oportunidad para tener lugar el Debate Oral. En fecha 02-08-18 el tribunal dicta auto donde anula el auto de fecha 27-07-16 y ordena pronunciarse sobre las pruebas presentadas en el escrito de contestación, por lo que por auto separado procedió a admitir las pruebas presentadas, ordenando librar oficios respectivos a fin de evacuar la prueba de informes y advirtió que en relación a la declaración de testigos, éstas serían depuestas en la oportunidad del Debate Oral.
En fecha 03-08-16 se recibe recurso de apelación KP02-R-2016-622 interpuesto por la abogada Mirtha Ramos, apoderada del demandado, en contra del auto de fecha 26-07-16 por cuanto la parte actora promovió hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo ni en la audiencia preliminar, no realizando pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas presentadas por dicha representación, como lo es, la prueba de informes. Así mismo, en fecha 05-08-16 la abogada Mirtha Ramos, apoderada del demandado, consigna escrito donde desiste de la apelación ejercida por su persona en fecha 02-08-16, por lo que el tribunal dio por terminado el recurso de apelación signado con el alfanumérico KP02-R-2016-622 mediante auto de fecha 10-08-16.
En fecha 20-09-2016, quien suscribe procede a dictar auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-09-2016 se recibe correspondencia de SUDEBAN por lo que una vez agregada, el tribunal dicta auto en fecha 03-10-16 en donde otorga un lapso de quince (15) días despacho como plazo para que sea recibida la prueba de informe solicitada al Juzgado Quinto de Municipio Iribarren una vez vencido el mismo el tribunal procedería a fijar oportunidad para tener lugar el debate oral. En fecha 06-10-16 la parte demandada apela de dicho auto en el asunto KP02-R-2016-743 por lo que en fecha 07-10-16 el tribunal niega la apelación por considerar que el auto apelado es un auto de mero trámite y que el mismo no representa ningún gravamen para la parte toda vez que persigue resguarda el derecho a la defensa e igualdad de las partes otorgando un lapso prudencial a fin de que lleguen las resultas de las prueba de informes promovida por la apelante y evacuada por el tribunal el día 02-08-16. En fecha 07-10-16 se recibe prueba de informes solicitada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y en fecha 11-10-16 es recibida la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, Banco Universal, por lo que en fecha 26-10-16 el tribunal fijó el trigésimo día calendario siguiente para tener lugar el Debate Oral, el cual se celebró el día 25-11-2016 con presencia de los apoderados judiciales de las partes, oportunidad en la que cada uno efectuó su exposición oral, presentaros sus pruebas, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos LINDARTE SANABRIA GILBERTO DAVID, JIMENEZ PEREZ KEILYMAR DEL VALLE, ANGULO MONTILLA EDGAR ALEXANDER y MONTES PEREZ FRANKLIN DAGOMAR, promovidos por la parte demanda y una vez concluido el Debate, al Juez se retiró en el plazo de ley a los fines de dictar el dispositivo fallo, declarando con lugar la demanda. En fecha 09-12-16 el tribunal difiere la oportunidad de extender completamente el fallo para el quinto día de despacho siguiente en vista de estarse celebrando en dicha oportunidad el debate oral en el asunto KP02-V-2016-1054.
Ahora bien, vencido dicho plazo y estando en la oportunidad fijada, de extender por escrito el fallo completo, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, considera esta jurisdicente pertinente previamente hacer unas consideraciones atinente a la incorporación de las pruebas y tramitación en el Procedimiento Oral contenido en el TITULO XI, LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil y en relación a la actividad probatoria que deben ejercer las partes en dicho procedimiento. En relación a ello, resulta conveniente señalar que los artículos 864 y 865 de la norma adjetiva establecen la obligación que tienen tanto el demandante como el demandado de acompañar tanto con el libelo como en la contestación las pruebas instrumentales que dispongan, pues de lo contrario no se le admitirán después, a menos que se trate de instrumentos públicos y siempre y cuando se señale la oficina o lugar donde se encuentre en el respectivo escrito, además acompañar la lista de los testigos que rendirán su declaración en el debate oral. Interpreta quien decide y así mismo lo observa el tratadista venezolano Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo III, que a la letra de las normas antes citada, el legislador no le impone a las partes la carga de promover en dicha oportunidad los medios probatorios con los que pretende demostrar sus dicho o enervar los de su opositor, sino que con ello persigue que ambas partes se impongan de las pruebas documentales de su adversario, con el fin último de que en la Audiencia Preliminar cada parte pueda expresar claramente si conviene en alguno de los hechos que trata de probar su contraparte y que considere que quedaron admitidos con las instrumentales aportadas tanto en el libelo como en la contestación. Tanto es así, que el artículo 868 ibídem establece que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el tribunal procederá a fijar los hechos controvertidos a dilucidarse en el Debate Oral, aperturando en consecuencia un lapso de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa y si dentro de las mismas es promovida prueba que deba evacuarse anticipadamente al Debate Oral, el juez a su arbitrio fijará el lapso para tal fin, no mayor al establecido en el procedimiento ordinario. Dicho lo anterior, observa quien decide que la parte demandada procedió a promover pruebas en el escrito de contestación y no lo hizo en la oportunidad procesal respectiva, lo que indujo a este tribunal a incurrir en el error de no pronunciarse sobre su admisión en el auto de fecha 26-07-2016. No obstante ello, el Tribunal al observar que en el escrito de contestación a la demandada había promovido pruebas y por considerar que lo había hecho de forma anticipada, procedió a proveer lo conducente en fecha 02-08-2016; recibiendo en fecha 03-08-16 recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto de fecha 26-07-16 en dos aspectos, a saber: el primer punto relacionado a la admisión de pruebas documentales promovidas por el actor relacionado con hechos nuevos no alegados en el libelo y el segundo punto, por no haberse pronunciado el tribunal por dicha representación, como lo fue la prueba de informes, recurso de apelación que fue desistido por la misma representación judicial mediante diligencia de fecha 05-08-16.
Ahora bien observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada señala que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal guardó silencio en relación a las posiciones juradas promovidas en el escrito de contestación. En tal sentido, observa quien decide que a pesar de ser cierto lo que señala la demandada, no es menos cierto que el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto que no proveyó sus medios probatorios fue desistido voluntariamente por dicha representación, no ejerciendo ningún recurso sobre el auto que proveyó sus pruebas de fecha 02-08-2016, lo que se traduce en un desistimiento de la señalada prueba, considerando quien decide que señalamiento realizado en la oportunidad del debate oral resulta extemporáneo dada la actividad procesal desplegada por la parte demandada durante la fase de sustanciación de los medios probatorios y así se establece.
Ahora bien y estando en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia y siendo que los límites de la controversia se fijaron mediante auto de fecha 18-07-2016 en relación a la insolvencia alegada por el actor en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, no obstante y siendo que durante la secuela del juicio y durante el Debate Oral la parte demandada de forma insistente pretendió dejar sentado que el inicio de la relación arrendaticia inició en enero del 2004, y no como lo afirmó el actor que inicio en 8 de enero del 2011, es por lo que esta jurisdicente consideró necesario resolver dicho aspecto. En tal sentido, la parte actora para demostrar sus dichos, consignó conjuntamente al libelo de la demanda contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 al folio 15 de los autos y que fueron reconocidos por la propia demandada, quien reprodujo las mismas documentales insertas a los folios 63 al 67 marcadas con las letras “I” e “J” y quien además para probar el hecho nuevo incorporado al proceso promovió la documental contentiva de la revista Barquisimeto Crepuscular folios 135 así como las documentales marcadas con las letras A, B, D, E, F, cursantes desde el folio 44 al folio 56 y las testimoniales depuestas en el debate oral. Documentales que se valoran al no haber sido impugnadas por su adversario, sin embargo las mismas sólo demuestran la ocupación del inmueble de la firma mercantil JOYAS VINCENZA, C.A. pero nada indican si dicha ocupación obedece a una relación de arrendamiento entre el actor y el aquí demandado e iniciada en la fecha señalada por la demandada, o si ésta se debe en virtud de haberse celebrado otro acuerdo jurídico entre las partes.

En este mismo orden de ideas se observa que el actor consignó documentales insertas al folio 149 al folio 171 de los autos contentivo de los contratos de arrendamientos suscritos de forma autentica entre Rubén Darío cañizalez Rodríguez y el arrendatario Julio Cesar Herrera Isaacura, el cual tiene por objeto el local comercial distinguido LC, ubicado en el centro comercial Barquicenter desde agosto del 2000 hasta enero del 2008. Ahora bien, sobre la oportunidad en que las partes deben aportar sus pruebas documentales al presente proceso, tal y como se dijo antes, el demandante está obligado a reproducirlas conjuntamente con su libelo, con el fin de demostrar a través de los mismos sus hechos; no obstante y en vista de que la parte demandada, además de contradecir los hechos alegados en el libelo y hacer contraprueba de los mismos, puede también alegar un hecho nuevo al juicio, en cuyo caso le corresponde al demandante hacer también contraprueba al mismo, pudiendo promover pruebas sobrevenidamente. Es en tal razón, que este Tribunal valora las documentales que reprodujo sobrevenidamente la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción, pues su objetivo era la de hacer contrapueba del hecho nuevo alegado por la demandada, quien además no impugnó las mismas y en tal sentido observa quien decide, que las mismas enervan lo aseverado por la demandada en cuanto al inicio de la relación de marras, no siendo posible aquí derribar la prueba de dichas documentales suscritas ante un Notario Público a través de las testimoniales ofrecidas ni por la publicidad ofrecida en la revista inserta en autos, por no ser prueba suficiente para ello y que además la identificación del local no se corresponde exactamente con la señalada en el libelo. No obstante si se aprecia de la documental reproducida por la parte demandada e inserta desde el folio 59 al folio 62, marcada “H”, y que fue suscrita de forma autentica y se valora por el tribunal al no haber sido impugnada que la relación de marras inicia el 08 de enero del 2010 y así se decide.
En cuanto al punto debatido como lo es el pago del canon de arrendamiento y que el actor reclama como insolvente desde marzo del 2014 hasta la actualidad la parte demandada se excepciona alegando la emisión de un cheque de gerencia por un monto de Bs. 400.000,00 a nombre de Rubén Cañizalez y que es depositado en su cuenta personal, emitido en fecha 27 de abril del 2015, cuyas documentales reposan a los folios 77 al 78 de los autos y concatenadas con la prueba de informes solicitada al Banco Provinicial cursante al folio 188 de los autos, y que el mismo fue elaborado a los fines de cancelar el canon de arrendamiento de todo el año 2015 por adelantado. No obstante ello, en el comprobante de emisión de cheque de gerencia el concepto es “pago adelantado” sin señalar si este se debía a canon de arrendamiento, por otra parte del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes se acordó un monto de Bs. 10.416,00 por cada mes por lo que al multiplicar dicho monto por doce (12) meses el resultado es totalmente distinto a la señalada en el cheque de gerencia. Sobre este aspecto la parte demandada sostiene que de forma verbal el arrendador incrementó el canon mensual en Bs 33.333,33 monto que al multiplicarlo por doce (12) meses si concuerda con la emisión del cheque, monto con el que también efectuada las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren desde el mes de febrero del 2016, no obstante ello no demostró la demandada la certeza que dicho incremento para el año 2015 haya sido convenido por el demandante quien interpuso su demanda el 23 de octubre del 2015, observándose también de los autos que el demandado quedó válidamente citado por el alguacil el 18 de noviembre del 2015, y las consignaciones arrendaticias con posterioridad a dichas fechas, por todo lo anterior los medios probatorios evacuados en la presente causa para determinar que el cheque realizado y depositado a favor de Rubén Cañizalez por un monto de Bs.400.000,00 no son suficientes para lograr la convicción de quien decide que en efecto este se haya elaborado para pagar los cánones de arrendamiento de forma adelantada para el año 2015 por un canon mensual convenido de Bs. 33.333,00, pues resultan contradictorias entre sí las circunstancias de modo, tiempo, y voluntad expresada por las partes con el monto del aludido cheque; máxime cuando en el contrato marcado “D” folio 11, clausula tercera, las partes acordaron el pago adelantado del canon de arrendamiento allí especificado por los 12 meses de su duración dejándolo claramente establecido en el contrato. Por otra parte en cuanto a la insolvencia alegada de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde marzo hasta diciembre de 2014, la parte demandada no trajo a juicio ningún elemento de convicción a los fines de demostrar que había honrado su compromiso, como lo es el pago oportuno de los mismos, razón por la cual, indefectiblemente debe rechazar quien decide lo aseverado por la parte demandada que dicho pago corresponda a pagos de arrendamiento adelantados por todo el año 2015, por un monto de Bs. 33.333,33 cada mes y así debe quedar establecido, a lo que hay que añadir que las declaraciones evacuadas, ninguno de los testigos pudo dar certeza de tener conocimiento que el demandado se encontrase solvente en el pago de los cánones reclamados, pues sólo se limitaron a decir que era una persona seria, responsable y trabajadora. En cuanto al pago de los gastos de condominio y las documentales traídas a tal fin, se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, sin embargo la misma es desechada pues ello no es un punto controvertido en la presente causa y así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales insertas 68 al 74, marcada con la letra “K” se valora por ser copia de un documento público, sin embargo se desecha al no aportar ningún elemento de convicción sobre el pago de los cánones reclamados como insolutos. Bajo la misma premisa se desechan los depósitos bancarios consignados a los folios 75, 76, 77 y 78, marcados con las letras L, LL, M, N. En cuanto a las documentales marcadas con la letra “O” e insertas desde el folio 79 al 88 concatenadas con la prueba de informes solicitada al Juzgado Quinto de Municipio Iribarren cursante al folio 187, las mismas se valoran sin embargo solo sirven para demostrar que el inquilino está efectuado las consignaciones arrendaticias a favor del arrendador a partir del mes de febrero de 2016 por un monto de Bs. 33.333,33, no obstante, tampoco demuestran que el inquilinos encuentre solvente de los meses reclamados en el libelo de demanda. En cuanto a las documentales consignadas por el actor cursantes desde el folio 144 al 148 las mismas se desechan por constituir documentales suscrita de forma privada por terceros y que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y así se establece.
De lo anterior se tiene que, de conformidad con las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demandada no demostró estar solvente en los pagos que le reclama la demandante debe tenerse en consecuencia que se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación, por lo que por debe declararse la procedencia de la acción de desalojo, de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil y consecuencialmente, condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ Y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ en contra del ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ., identificados en autos y en consecuencia se condena a la demanda a hacer entrega del Mini local comercial identificado con la letra L.C. ubicado en el centro comercial Barquicenter ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y debe condenarse. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretario Temporal,
Abg. Israel David Peña
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:16 p.m.
El Sec. Temp.
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