REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.792-2016
DEMANDANTE: LISMARY DEL CARMEN ROSENDO FIGUEROA
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA MENDOZA MENDOZA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN ROSENDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.807.825, actuando en representación de los niños (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.089.090, si cumple con la manutención pero no es constante y cuando le da no es suficiente, por lo que requiere que aporte la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales del salario que devenga, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana LISMARY DEL CARMEN ROSENDO, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha .12 de agosto de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-252, dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 20 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado.
El día 10 de Octubre de 2016, la ciudadana LISMARY ROSENDO, mediante diligencia solicita que el demanda sea notificado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acortó en fecha 14/10/2016, practicándose la notificación por el Secretario en fecha 25/10/2016.
El día 28 de Octubre se llevo a cabo el acto conciliatorio, sin lograr mediación entre las partes. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda; y se agrego a los autos la copia del oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, sellado y firmado en señal de encontrarse debidamente notificados.
En fecha 31 de Octubre, la ciudadana LISMARY ROSENDO presenta pruebas y el día 3 de Noviembre, el ciudadano JUAN MENDOZA, hace lo propio.
En fecha 10 de Noviembre se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de Noviembre, se dicta auto acordando diferir la sentencia por cuanto no consta que el Niño beneficiario haya ejercido el derecho a ser oído; por lo que se acuerda librar notificación a la madre, la cual se logró el día 18/11/2016; siendo escuchado el Niño el día 25/11/2016, dejando constancia en Acta.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre el Niño (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiario de la acción y el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.089.090, según se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento que cursa en el folio tres (3) del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN ROSENDO, señala que el padre de su hijo el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA, no cumple con la manutención, por lo que requiere que aporte la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales del salario que devenga, que el padre aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como medicinas, ropa, calzados, gastos de navidad y que les confiera para los gastos de navidad y fin de año la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) al igual que para los gastos de útiles y uniformes escolares, fijada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano Juan Mendoza, niega, rechaza y contradice lo solicitado por la madre de su hijo, que no esta de acuerdo con los montos solicitados en la demandad, ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) quincenales y si tiene más dinero lo ayudará, que no tiene un sueldo fijo, que tiene un hogar constituido con su pareja y dos (2) hijos más, ofrece cubrir el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como de navidad y fin de año.
En la etapa probatoria las partes presentaron escrito de pruebas, las cuales se pasan a valorar: La parte demandante, promueve: Primero: originales de facturas por la compra de medicamentos, toallas húmedas y exámenes de laboratorio, en beneficio del Niño, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo del cumplimiento y atención otorgados por la madre, ante los requerimientos por enfermedad de su hijo, y así se establece. Segundo: Promueve constancia de estudio y lista de útiles escolares, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo de que el Niño cursa primer grado de educación básica en la E. B. Juan Manuel Álamo, de Duaca, y así se establece. Por su parte el padre promueve: Primero: Copias de actas de nacimiento de sus otros dos (2) hijos concebidos con la ciudadana WILMARY SANCHEZ CANELON, a las que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo de la filiación que tiene para con ellos y la presunción de cumplimiento de la obligación de velar por la manutención de sus otros hijos, y así se establece. Segundo: Promueve copia de carnet expedido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, copia de informe médico expedido por el Dr. Alfonso Villlareal, en donde se señala que padece de Síndrome Poliarticular EAP, desplazamiento de Hemicadera izquierda, e Informe expedido por el Programa nacional de Atención en salud para las personas discapacitadas, a los que se le confiere valor probatorio referencial de que el demandado padece de problemas de columna vertebral, y así se establece.
Para decidir se observa: De las Actas procesales se evidencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA, expuso sus alegatos que tiene dos (2) hijos más por quienes velar en manutención, que cuanta con un negocio de una cauchera y que le puede ofrecer la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) quincenales y cubrir con el 50% de los demás gastos,; ahora bien, quien juzga observa que la demandante solicita la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales y que ante la defensa expuesta por padre de su obligación con otros dos (2) hijos, en aras de no vulnerar los derechos de los otros niños, se invoca el Principio de la Proporcionalidad, ya que todos requieren del concurso asistencial de sus progenitores para su subsistencia, motivo por el cual estima prudente fijar una manutención de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, debiendo ser cancelados a razón de cuotas quincenales de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMETNE CON LUGAR de la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN ROSENDO FIGUEROA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA MENDOZA, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, debiendo ser cancelados a razón de cuotas quincenales de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y que la madre cubrirá el otro Cincuenta por ciento (50%).
En cuanto a los gastos de navidad se establece que el padre deberá otorgar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), para así cubrir los gastos de ropa y calzados propios de navidad y fin de año, los cuales deberán ser cancelados la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Para los gastos de útiles y uniformes escolares se establece que el padre deberá otorgar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), los cuales deberán se cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abg. Richard Valera Quevedo.