LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO

Guanare, 02 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por los ciudadanos: ERECIO RAFAEL INFANTE MEJIAS Y JOHANNA COROMOTO INFANTE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.017.775 y 24.017.776, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare a ellos, en su condición de hijos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERECIO RAFAEL INFANTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.625, quien falleció Ab intestato, el día quince de abril de dos mil dieciséis (15-04-2016), en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada del acta de defunción del causante Erecio Rafael Infante. Copia fotostática de la cédula de identidad del causante Erecio Rafael Infante. Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos Erecio Rafael Infante Mejías y Johanna Coromoto Infante Mejías y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Erecio Rafael Infante Mejías y Johanna Coromoto Infante Mejías.

En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO MEJÍAS y CARLOS ANTONIO OVIEDO LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.258.260 y 18.295.954, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.
Por cuanto no ha habido oposición este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: ERECIO RAFAEL INFANTE MEJÍAS Y JOHANNA COROMOTO INFANTE MEJÍAS la cualidad de Únicos y Universales Herederos del Causante: ERECIO RAFAEL INFANTE, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 y 823 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan de conformidad con lo solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.-
Sria. Temp,
Solicitud Nº 3.744-16.-
Yenimar.-