LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 05 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana LUISA ANA MONTES PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.586, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARÍA ISABEL PIEDRA TERÁN y RAFAEL DORANTE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.068.585 y 14.467.455, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (1.318,30 Mts2), ubicado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, calle 07, esquina con carrera 02, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela ocupada por Adriana Montes y calle 07 con 20,20+ 13,60 ML; SUR: Solar y casa de Mirian Graterol con 34,20 ML; ESTE: Carrera 02 con 46,50 ML; y OESTE: Parcela ocupada por Adriana Montes, solar y casa de Yenis Acosta y solar y casa de Ramón Piedra con 20,00+ 27,20 ML.

Que las referidas bienhechurías consisten en: Una casa con un área de construcción de doscientos dieciséis metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (216,39 Mts), paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, siete (7) ventanas, seis (6) puertas de madera y una (1) puerta de metal, un porche de platabanda con tabelones y viga doble (T), un garaje de tres (3) puestos con piso de cemento con rejas de metal y un portón de metal corredizo, cerca perimetral de la parcela, en parte con pared de bloque y rejas metálicas y al frente con media pared de bloque con rejas metálicas y un protector y el resto de la cerca con alambre de púas y estantillo de madera, tiene servicios públicos de agua, luz y un pozo séptico.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00)

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana LUISA ANA MONTES PIEDRA, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que la solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Escobar Morales

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de catorce (14) folios útiles.- Conste.-

Sria Temp.
Solicitud N° 3.777-16
Manuel.-