REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-008028.
SOLICITANTES: RONNY RAFAEL VEGAS GAMEZ y JANNILET DEL CARMEN COELLO DE VEGAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado JESUS RAMON MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.045, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RONNY RAFAEL VEGAS GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.676.919, casado, con domicilio en la Calle Castilla, 28 bajo B.28039, Madrid España y de JANNILET DEL CARMEN COELLO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.031.536, casada, con domicilio en Madrid España; mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal que vincula a los ciudadanos RONNY RAFAEL VEGAS GAMEZ y JANNILET DEL CARMEN COELLO DE VEGAS, solicitó que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmó que sus representados no tuvieron hijos y no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza.
Consignó original de instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos JANNILET DEL CARMEN COELLO DE VEGAS y RONNY RAFAEL VEGAS GAMEZ, el 19 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el número 08, del Tomo 289, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relativo a su decisión firme, voluntaria e irrevocable de disolver el vínculo conyugal a través de la figura jurídica 185-A, establecida en el Código Civil Venezolano y todo lo relativo al procedimiento aplicable para el presente caso, por cuanto no convivieron ni cohabitaron desde el mes de septiembre del año 2011 y hasta la presente fecha no volvieron a estar juntos como marido y mujer, lo cual implica una ruptura prolongada de la vida en común que excede los cinco (5) años.
Igualmente produjeron copia certificada del Acta de Matrimonio número 211, levantada el 19 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 10 de octubre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 4 de noviembre de 2016, el ciudadano DAVIS BESCOSME, alguacil adscrito al circuito judicial del cual forma parte este tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de la respectiva boleta de citación y consignó al expediente un ejemplar debidamente sellado y firmado por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público.
El 23 de noviembre de 2016 compareció el abogado JESUS MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.045, actuando en carácter de apoderado judicial de los solicitantes y presentó diligencia mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la notificación a la Fiscalía 91º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha 23/11/2016; lo cual fue proveído por auto dictado el 12 de diciembre de 2016.
Ahora bien, del cómputo que antecede, se evidencia que ya trascurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en autos de que el representante de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, este tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes. Así se declara.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que el apoderado judicial de los cónyuges RONNY RAFAEL VEGAS GAMEZ y JANNILET DEL CARMEN COELLO DE VEGAS, compareció a solicitar el divorcio afirmando que ambos cónyuges están separados de hecho desde el mes de septiembre de 2011, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RONNY RAFAEL VEGAS GAMEZ y JANNILET DEL CARMEN COELLO DE VEGAS el 19 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Acta número doscientos once (Nº 211), en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2011 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderado judicial y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Se ordena su notificación tanto a las partes como al Ministerio Público, específicamente la Fiscalía previamente notificada.
Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (2:00) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.



EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008028.
ZMRZ/VRCH.