República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EXP. Nº AP31-V-2016-001216
PARTE ACTORA: SUPER TELAS, S.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 51, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL NATALE y MARCIA CARVAJAL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 181.190 y 21.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el N° 54, Tomo 56-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita la parte actora en su escrito libelar, el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
“A los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de nuestra mandante, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, que de conformidad a lo señalado en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION de los resultados y efectos de la Carta Consulta de fecha siete (7) de noviembre de 2017 (sic) y ORDENE la suspensión o cese de las funciones de la actual Junta de Condominio, conformada por los siguientes personas (omissis)…, así como de la actual administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A, todo ello, en razón de haberse violado de manera ilegítima y con abuso del derecho, nuestro documento de condominio, en lo atinente al régimen de convocatorias, a asambleas ordinarias de prop0ietarios, y por el hecho probado y demostrado de haberse vulnerado el régimen Administrativo del Centro Comercial, pues al no encontrarse presentes los representantes de la administradora en dicha Asamblea, y por cuanto a ésta le corresponde el manejo de los fondos de la comunidad de propietarios y hasta tanto no sea decidido el presente juicio presumimos que al haber sido designada la Junta de Condominio de forma irregular, procede en derecho a fin de resguardar los derechos e intereses de todos los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes y al encontrarse plenamente demostrados los mismos…es por lo que solicitamos sea acordada y decretada la medida aquí solicitada…
El fomus boni iuris, es el humo, olor al buen derecho, y radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias liitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso en conocimiento de la medida precautelativa…
El periculum in mora, es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho…”
A ese respecto, se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Así pues, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha establecido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Ahora bien, para el decreto de esas medidas la legislación otorga a los Jueces, el poder cautelar, representado en la potestad concebida a través del término “podrá”, para que de manera sujeta a la misma y dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas y cautelares destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso, esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa…”
Pero ese poder cautelar del Juez se encuentra dentro de la concepción de administración de justicia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, mediante la cual estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia…
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.
De modo que para su otorgamiento, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, condicionan la procedencia de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave, los cuales son:
1º Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso tenemos que:
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) se observa que junto a la demanda la apoderada de la parte actora, anexó una serie de documentos que, prima facie, -sin entrar analizar materia de fondo y a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio-, permiten presumir que la sociedad mercantil actora en este proceso ha demostrado su condición de propietaria de un Local Comercial identificado con el N° 134, situado en la Planta Nivel Mercadeo del Centro Comercial Paseo Las Mercedes (ver anexo marcado “C”), y que en tal condición tiene el derecho de pedir la anulación en vía jurisdiccional de unas decisiones tomadas en asambleas que –a su decir- son ilegales y así se decide.-
En relación con el peligro por demora (fumus periculum in mora) y el periculum in damni, este Juzgador observa que la pretensión de nulidad de las decisiones tomadas en una asamblea, desemboca en una sentencia mero declarativa la cual encierra en sí misma su ejecución ya que el sólo pronunciamiento judicial representa, sin más, la invalidez e improcedencia de los acuerdos y decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se pretende, -en caso de prosperar la demanda-. Pero que en el devenir de este proceso, esa Junta convocada y designada en esa asamblea cuya nulidad se pretende, pudiere jurídicamente tomar decisiones que causarían un daño tanto a la empresa mercantil demandante, como al resto de la comunidad de Propietarios del Centro Comercial ya que los cargos para los cuales fueron designados, mediante la asamblea objeto de impugnación en esta demanda, tienen amplias facultades de disposición y administración y es en virtud de ese poder de accionar, actuar y administrar, que para quien decide existe la presunción grave o el riesgo manifiesto de que se pueda burlar la efectividad de una sentencia futura, lo cual generaría lesiones graves o de difícil reparación, razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia y así se decide.-
De manera que, insiste este Tribunal que lo aquí expresado no constituye un prejuzgamiento acerca de la legalidad de las asambleas cuya nulidad se demanda, sino un mero juicio de probabilidad sustentado en una apreciación superficial de unos medios probatorios aportados por la parte demandante, sin audiencia de los demandados, que pudieran resultar desvirtuados en el curso del debate probatorio.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Carta Consulta de fecha 07-11-2016, hasta tanto sea decidido el mérito de la presente causa.- Se ordena participar de la presente decisión a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A, mediante boleta de notificación, la cual se ordena librar en este mismo acto.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2016-001216
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