República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO
EXP Nº. AP31-V-2014-000910
DEMANDANTE: JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ.
DEMANDADO(S): CARMEN RAMÍREZ y ARCIDES RAMÍREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TRIBUNAL: DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
FECHA DE ENTRADA: Día 18 Mes JUNIO AÑO 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.778. Asistente Judicial: MARIANELA LOPES CASTR O, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.903.635, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.405.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA, Venezolanos, conyugues, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.398.472 y V-2.961.943. Apoderado Judicial: YLDEFONSO CHACON PEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.55.641, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.664.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP: AP31-V-2014-000910
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de la demanda presentado en fecha 17/06/2014, por el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, asistido en este acto por la abogada MARIANELA LOPEZ CASTRO, INSCRITA CON EL Inpreabogado con el Nro. 62.405, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por medio del cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, a los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA. Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 18/06/2014, y por auto de fecha 27/06/2014 se admitió la demanda por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2014, compareció el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, debidamente asistido por abogada MARIANELA LOPEZ CASTRO, y mediante diligencia, consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados y dejó constancia en autos de haber cancelado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, los emolumentos necesarios, a fin de practicar la citación de la parte demandada y en fecha, 23/07/16 se libró la compulsa de citación.
En fecha 30/07/16, el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIANELA LOPEZ CASTRO, quien solicito, se le designara correo especial y en fecha 11/08/2014, el Tribunal acordó designar al ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, correo especial a los fines del traslado y gestión de l citación librada a los demandados.
En fecha 11/05/2015, el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIANELA LOPEZ CASTRO, consigno resultas de citación de los co-demandados, constante de 17 folios útiles.
En fecha 14/05/2015, el Tribunal ordenó agregar las resultas la citación a los autos, a los fines correspondientes.
En fecha, 14 de mayo de 2015, se aboco formalmente al conocimiento de la causa, el Juez designado y ordeno librar Boleta de Notificación a ambas partes, para que una vez materializada la notificación, la causa continuara en el estado en que se encontraba antes del abocamiento.
En fecha 16/09/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar el escrito de Contestación a la Demanda y en fecha 14/10/16, ratifico todos los medios de pruebas consignados en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15/12/2015, se aboco un nuevo juez a la causa, de tal modo que una vez constara en autos la notificación de ambas partes y transcurrido el lapso de ley, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 13/01/2016, compareció el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MARIANELA LOPEZ CASTRO, y se da por notificado del abocamiento y consigna avaluó de la vivienda.
En fecha 01/02/2016, el Tribunal ordeno librar exhorto, mediante oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (con sede en San José de Barlovento), a los fines de que se practicara la notificación a la parte demandada, del abocamiento del nuevo juez.
En fecha 02/02/2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez.
En fecha 09/03/2016, el Tribunal realizó un computo, reanudando la causa con motivo de la paralización y posterior abocamiento del nuevo juez. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, auto mediante el cual el Tribunal fijo hora y fecha para la evacuación de las testimoniales, y a su vez, acordó y ordeno librar oficio dirigido al Banco de Venezuela.
En fecha 11/03/2016, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, se precedió a realizar el anuncio del acto, siendo inoficioso, dejando constancia, que transcurridos 30 minutos de espera prudencial, no compareció persona alguna al llamado de la parte actora; dejando constancia el Tribunal, que compareció el abogado IDELFONSO CHACON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se declaro DESIERTO el acto de evacuación de testigos.
En fecha 01/04/2016, compareció el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MARIANELA LOPEZ CASTRO, mediante el cual solicitaron, se fijara nueva oportunidad para el acto de las testimoniales, y en fecha 06/04/2016, este Tribunal negó la solicitud, por ser extemporánea por tardía, es decir, por haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 07/04/2016, compareció el ciudadano MIGUEL AUTISTA ANDRADE, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consigno oficio librado al Banco de Venezuela, sin firmar, motivado a que dicho oficio, debía ir dirigido a un departamento especifico. Asimismo, en fecha 17/05/16, compareció el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado y consignó documento original proveniente de la alcaldía de Caracas; a su vez, compareció el abogado IDELFONSO CHACON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se librara nuevamente oficio al Banco de Venezuela.
En fecha 28/06/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud de la parte demandada, por haber transcurrido el lapso probatorio y dejó constancia, que dictaría sentencia fuera de lapso.
II
MOTIVA
La presente acción, corresponde a la demanda incoada por el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.348.778, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.405, quien procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos CARMEN RAMÍREZ DE MARTÍNEZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA, bajo los siguientes argumentos:
Que desde el mes de noviembre del año 2004, hace aproximadamente casi 10 años, celebró un contrato verbal de compra-venta con los ciudadanos CARMEN RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.398.472 y V- 2.961.943, respectivamente, sobre unas bienhechurías y porción de un lote de terreno, ubicadas en terrenos denominados Olivet, entre el Km. 2 y el Km. 3 de la Carretera que conduce de Catia a El Junquito, casa identificada con el Nro. 56, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; quienes para el momento de la celebración del referido contrato verbal, fungían como sus suegros, ya que para esa fecha mantenía una unión de hecho con su hija, ciudadana CARMEN COROMOTO RAMÍREZ.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora produjo junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1. Certificado de empadronamiento a su nombre, expedido por la Alcaldía de Caracas, Nº 01-01-21-U01-029-006-019-000-000-000. Documento que a solicitud de la demandada, fue declarado como documento ilícito, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador. En virtud de lo cual, no se le atribuye valor probatorio.
2. Copia certificada del documento de venta del terreno autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador, que corre inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, bajo el Nº 81, tomo 03, de fecha, 20 de diciembre de 1973, del que se evidencia, que la ciudadana CARMEN RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, es la propietaria de dicho terreno, documento que no fue tachado de falsedad, desconocido o impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le otorga valor probatorio.
3. Depósitos bancarios, correspondientes al pago de Veinte Millones con 00/100 Bolívares, (Bs. 20.000.000,00), precio de la venta pautado en su oportunidad, que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Veinte Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 20.000.00) los cuales se cancelaron de la siguiente manera:
Primer deposito, signado con el Nro. 102208894, efectuado en fecha 11 de noviembre de 2004, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.8.850.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 Bolívares (Bs. 8.850,00)
Segundo deposito, signado con el Nro. 102208895, efectuado en fecha 12 de noviembre de 2004, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta con 00/100 Bolívares (Bs. 1.150,00).
Tercer deposito, signado con el Nro. 15526462, efectuado en fecha 03 de mayo de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Doscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 200,00).
Cuarto depósito, signado con el Nro. 39739547, efectuado en fecha 31 de mayo de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Doscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 200,00).
Quinto depósito, signado con el Nro. 39739546, efectuado en fecha 02 de agosto de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Doscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 200,00).
Sexto depósito, signado con el Nro. 39739545, efectuado en fecha 19 de septiembre de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Ciento Setenta con 00/100 Bolívares (Bs. 170,00).
Séptimo depósito, signado con el Nro. 15526465, efectuado en fecha 03 de noviembre de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Doscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 200,00).
Octavo depósito, signado con el Nro. 39739543, efectuado en fecha 05 de diciembre de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Doscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 200,00).
Noveno depósito, signado con el Nro. 63130684, efectuado en fecha 25 de enero de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Doscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 200,00).
Décimo depósito, signado con el Nro. 70998742, efectuado en fecha 03 de mayo de 2005, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Cuatrocientos con 00/100 Bolívares (Bs. 400,00).
Décimo Primer depósito, signado con el Nro. 70785676, efectuado en fecha 21 de junio de 2006, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Cuatrocientos con 00/100 Bolívares (Bs. 400,00).
Décimo Segundo depósito, signado con el Nro. 70785675, efectuado en fecha 10 de julio de 2006, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Quinientos con 00/100 Bolívares (Bs. 500,00).
Décimo Tercer depósito, signado con el Nro. 84644242, efectuado en fecha 01 de agosto de 2006, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Cien con 00/100 Bolívares (Bs. 100,00).
Décimo Cuarto depósito, signado con el Nro. 18276177, efectuado en fecha 19 de diciembre de 2006, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Seiscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 600,00).
Décimo Quinto depósito, signado con el Nro. 23322965, efectuado en fecha 15 de marzo de 2007, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Seiscientos con 00/100 Bolívares (Bs. 600,00).
Décimo Sexto depósito, signado con el Nro. 70998743, efectuado en fecha 02 de noviembre de 2007, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), que al día de hoy, por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponden a la cantidad de Dos Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 2.000,00).
Décimo Séptimo depósito, signado con el Nro. 91877622, efectuado en fecha 02 de noviembre de 2007, en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0241-88-01-00010652, del Banco de Venezuela, a nombre de Carmen Martínez de Ramírez, por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).
Se evidencia de la relación que antecede, que los recibos de depósitos promovidos por la parte actora, suman la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Setenta Mil Con 00/100 Bolívares (Bs. 19.970.000,00), que al día de hoy, y por efecto de la reconversión monetaria del año 2007, corresponde a la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Setenta con 00/100 (Bs. 19.970,00), monto que no se corresponde con lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Por cuanto los referidos recibos de depósitos, no fueron tachados de falsedad, desconocidos o impugnados por la parte demandada, y por no ser contrarios a derecho, se le otorga pleno valor probatorio.
En relación con los testigos promovidos por la parte actora en su escrito libelar, a los efectos de demostrar su pretensión, los mismos fueron admitidos, y fijada la fecha para su evacuación, los testigos promovidos no comparecieron; de tal modo, que efectuado el anuncio del acto, se comprobó la ausencia de los mismos, y se procedió a dejar constancia, una vez transcurridos 30 minutos de espera prudencial. En razón de ellos, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba.
La parte actora solicito el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, por cuanto ya había cancelado el precio de venta acordado y en consecuencia la hoy demandada, debía realizar la tradición legal del inmueble vendido.
Por otro lado, la parte actora fundamentó la presente acción, en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.489, 1.527 y 1.528, del Código Civil de Venezuela.
Los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA, en su carácter de parte demandada, asistidos en este acto por su apoderado judicial, ciudadano YLDEFONSO CHACON PEREZ, durante el acto de contestación a la demanda, alegaron en su defensa, lo siguiente:
Que, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, cada uno de los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda.
Que no es cierto, que hayan vendido ningún terreno, ni bienhechurías, ni alquilado ningún inmueble; concluyendo, que es falso de toda falsedad la pretensión de la parte actora
Que es cierto que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, por cuanto vivió en concubinato con su hija, ahora ex-concubina, habiéndose separado hace más de diez (10) años, por lo que le permitieron que viviera en ese inmueble, ya que con anterioridad habitaba con su hermano y por tener problemas con este, la hoy demandada le permitió vivir en el inmueble de su propiedad, hasta tanto arreglara su situación, lo que no ha ocurrido hasta la fecha, razón por la que no han logrado que le haga entrega del inmueble que ocupa.
Que es cierto que fueron realizados depósitos bancarios, por concepto de pago de préstamos, que la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ, le efectuaba el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA.
Que niegan, rechazan y contradicen, la existencia del CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA y en consecuencia la acción del CUMPLIMINETO DEL CONTRATO.
La parte demandada CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA, consignaron conjuntamente con su escrito de contestación, copia del documento compra-venta del terreno, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador, que corre inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 31; tomo 03; de fecha 20 de diciembre de 1973, que confiere la propietaria CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ, sobre una extensión de Terreno de Ciento Setenta y dos metros cuadrados aproximadamente (172 Ms 2). Dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nº 56, ubicada en los terrenos denominados “Olive”, entre los Kilómetros 2 y 3 de la carretera que conduce de Catia al El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y posteriormente en su escrito de promoción de pruebas, consignó copia y original del Oficio emitido por la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se revoca y anula de forma absoluta, el Certificado de Empadronamiento Nro. CT-11033/2013, de fecha 25 de febrero de 2013, que fue promovido por la parte actora. Otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a dicha documental.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que los depósitos Bancarios efectuados en su cuenta, por la parte actora, fueron motivados al pago de préstamos que le hiciera al ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, para llevar a cabo la reparación de un vehiculó de su propiedad marca: Jeep Wagoneer; y posteriormente para la compra de un vehiculó marca, Chevrolet Century, alegando además, que dichos pagos fueron realizados en fechas y montos diferentes.
Por lo cual solicitó se librara oficio al Banco de Venezuela, a los fines de que este remitiera el estatus de la cuenta, habiendo sido infructuosa la referida solicitud; motivo por el cual se le desecha como valor probatorio.
Finalmente, la parte demandada solicito, se declare Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra, y además, solicitó la entrega del Inmueble a sus legítimos Propietarios CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito a los hechos alegados como fundamento de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Las partes tienen la obligación de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la norma transcrita se desprende de manera meridiana, que la parte actora, si bien es cierto, logró probar que había realizado una serie de depósitos a favor de la demandada, también es cierto, que no logró probar que dichos depósitos correspondieran al pago del precio de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, más aun, cuando el monto de los depósitos no corresponde con el valor que a su decir, había sido establecido como precio del inmueble dado en venta.
La parte actora promovió conjuntamente con su escrito libelar, un documento de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nro. de tramite Ct-11033/2013, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, sin determinar cuál era el objeto de la promoción de este documento.
Posteriormente, y a solicitud de la parte demandada, la Dirección de Catastro Municipal, informó mediante el oficio Nro. 0612 de fecha, 23 de junio de 2015, que el aludido Certificado de Empadronamiento era falso y calificado como “documento ilícito”. Asimismo, se deja constancia que los Certificado de Empadronamiento Catastral es un documento emitido por la Oficina Municipal de Catastro al ocupante como constancia de que el inmueble fue incorporado al registro de Catastro. La emisión del mismo no supone propiedad sobre la tierra.
En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que los méritos procesales, son favorables a la parte demandada, por lo que la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones, debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE CIPRIANO TEIXEIRA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ DE RAMIREZ y ARCIDES RAFAEL RAMÍREZ PLAZA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Se condena en costas del presente juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___________________. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC,
MAF/ACC/DB.-
AP31-V-2014-000910.-
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