REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: AURELIA CATHERINE SCHERAZADE CHIRINOS SPECEL y MARCELLO TAGLIAPIETRA, la primera de los nombrados venezolana e italiano el segundo, conyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.055.014 y E-84.413.903, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-006830
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 15 de julio de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud instando a la parte interesada a señalar mediante diligencia la dirección del último domicilio conyugal, así como la fecha exacta de la separación de hecho.
El día 23 de febrero de 2016, la ciudadana AURELIA CATHERINE SCHERAZADE CHIRINOS SPECEL, supra identificada, asistida por la abogada ELSY GARCÍA DE ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.993, consignó lo peticionado por este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 25 de octubre de 2016, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Alguacil encargado para la practica de la boleta de citación dejo constancia de haber hecho entrega de la misma en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, AURELIA CATHERINE SCHERAZADE CHIRINOS SPECEL y MARCELLO TAGLIAPIETRA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Mexico, Edificio Roteca, Apartamento 7-B, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 04 de marzo de 2009, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURELIA CATHERINE SCHERAZADE CHIRINOS SPECEL y MARCELLO TAGLIAPIETRA, la primera de los nombrados venezolana e italiano el segundo, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.055.014 y E-84.413.903, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 24 de marzo de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 73, del año 2008.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos de tarde (02:00.p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA