REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ ASMAT ZAVALA y SUSANA AMACIA ANTOINE BERMUDEZ, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.200.325 y V-11.029.402, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: ALBA ROSA PEÑA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 193.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2016-007407
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 21 de septiembre del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 10 de octubre de 2016, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y no tuvo nada que objetar.-
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JUAN JOSÉ ASMAT ZAVALA y SUSANA AMACIA ANTOINE BERMUDEZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio tres (03).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal no obtuvieron bienes materiales, así como tampoco procrearon hijos.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de junio de 2010, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ ASMAT ZAVALA y SUSANA AMACIA ANTOINE BERMUDEZ, el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.200.325 y V-11.029.402, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintiocho (28) de noviembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 35, Folio Nº 70 del año 2003.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GS.-
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