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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-1.238.419 y V-3.584.020, respectivamente
APODERADO
DEMANDANTE ALBERTO MILIANI BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.778
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BIDASOA INVERSIONES, C.A
DEFENSOR JUDICIAL
DEL
DEMANDADO: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: AP31-V-2015-000656
I
- LA NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda por acción mero declarativa presentado en fecha 12 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro al segundo (2do) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, librándose la compulsa el 29 de junio de 2015, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto dejándose constancia al respecto.
En fecha 7 de julio de 2015 mediante diligencia el Dr. Alberto Miliani Balza inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 11.778 dejó constancia de haberse cancelado los emolumentos mediante diligencia del apoderado actor
En fecha 27 de julio de 2015 se dejó constancia por el Tribunal de la solicitud de citación de la demandada por el procedimiento de carteles.
En fecha 30 de julio de 2015 mediante auto procede a negar el pedimiento del apoderado actor por no constar las resultas del alguacil respecto de la practica de la citación personal de la parte demandada, según lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento civil vigente.
En fecha 10 de agosto de 2015 mediante diligencia el apoderado actor solicitó la citación por el procedimiento de carteles.
En fecha 11 de agosto de 2015 mediante auto del Tribunal negó el pedimento del Dr. Alberto Miliani Balza representante legal de los actores en Juicio por no haberse cumplido previamente las formalidades de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, El alguacil Eduard Pérez consignó compulsa sin firmar, puesto que se trasladó a la dirección señalada por el apoderado actor en el expediente sin que tuviera respuesta alguna después de los toques de ley, consignando las compulsas respectivas.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por el procedimiento de carteles
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar Cartel de Emplazamiento a la Sociedad Mercantil Bidasoa Inversiones, C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenando lo conducente.-
En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó retirar los carteles correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó originales de los carteles, publicados en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, respectivamente.
En fecha 9 de noviembre de 2015 la Secretaria Abg. Luzdary Jiménez Silva del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dejó constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2015 dio cumplimiento
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el abogado Alberto Miliani Balza, Supra identificado, solicitó al Tribunal sea designado defensor ad-litem a las partes demandadas.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial a la parte demandada a la ciudadana Francia Alejandra Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548 ordenando notificar a la misma mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su notificación, a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento al cargo designado. Igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaria que luego de confrontado el Calendario Judicial llevado por este Juzgado, se pudo evidenciar que desde el día 09 de noviembre de 2015, exclusive, fecha en la cual se dio cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación, hasta la fecha señalada, inclusive, transcurrieron veintiún (21) días continuos.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Los Cortijos, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francia Alejandra Vargas, defensora judicial por este Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Francia Alejandra Vargas, supra identificada, en su carácter de defensora ad-litem designada por este Juzgado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Alberto Miliani Balza, supra identificado, consignó un juego de fotostatos a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual le libró compulsa dirigida a la defensora ad-litem, abogada Francia Alejandra Vargas, supra identificada.
En fecha 2 de febrero de 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CRISTIAN DELGADO Alguacil adscrito al Circuito Judicial donde deja constancia de haber hecho la citación del la defensora ad-litem abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, antes identificada.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación de demanda, presentada por la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, supra identificada, en su carácter de defensora ad-litem designada a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por el Abogado Alberto Miliani Balza, supra identificado.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la documentación de pruebas del Abogado Alberto Miliani Balza
En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado Alberto Miliani Balza, supra identificada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 8 de Julio de 2016, el abogado Alberto Miliani Balza, supra identificada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 11 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Milagros Call Figuera, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria en su oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento el presente abocamiento.
En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado Alberto Miliani Balza, supra identificado, se da por notificado del abocamiento antes indicado.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Orlando Lagos Villamizar, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio en fecha 28 de julio de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento el presente abocamiento.
En fecha 26 de septiembre el Tribunal ordena la notificación mediante boleta a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez identificada, en su carácter de defensora – ad – litem
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el alguacil Omar Hernández, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Francia Alejandra Vargas, supra identificada, se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Alberto Miliani Balza, supra identificado, solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS
El libelo de la presente demanda, que cursa a los folios 02 al 06 de este expediente contiene una pretensión MERO DECLARATIVA incoada por el abogado Alberto Miliani Balza, venezolano, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 11.778 quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.218.489 y 3.594.020 respectivamente, contra la sociedad mercantil Bidasoa Inversiones C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 6-A- 4to de fecha 04/11/1993
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente
a) Que según contrato de opción de compra-venta del inmueble “VILLA CLARET” concertado entre las partes: La Oferente Empresa Bidasoa Inversiones C.A. y Los Oferidos sus representados RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, resaltan entre otras las cláusulas siguientes:
b) Que la Cláusula Primera señala: “LA OFERENTE se compromete a vender libre de todo gravamen a LOS OFERIDOS, y estos se comprometen a adquirir, el inmueble de su propiedad constituido por la construcción que se conoce en el lugar como VILLA CLARET y por el terreno que ocupa y le corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Ávila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del …sic.. Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho (38.00 Mts- con terrenos que es o fue de los señores Bechara y Alvarez; SUR, en treinta y nueve metros (30 Mts con inmueble que es o fue de un señor Maldonado; ESTE, en doce metros (12Mts) con la Avenida Avila Sur de Altamira el y, OESTE, en doce metros (12.00) con inmueble que es o fue del Dr. Juán Bernardo Arismendi”
c) Que la cláusula segunda dice: “El precio convenido por las partes para la compra venta del inmueble a que se refiere este contrato es la cantidad VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 24.310.000,00), suma ésta que será cancelada por LOS OFERIDOS, en la forma siguiente: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que LOS OFERIDOS entregan en este acto a LA OFERENTE y ésta declara recibir conforme a su cabal y completa satisfacción, en calidad de garantía de la operación aquí convenida, suma ésta que se imputará al precio de venta si se llegare a realizar la operación aquí pactada y el saldo, o sea, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.310.000,00), será cancelada en el mismo momento de protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo
Que: “Quinta: LA OFERENTE se compromete a entregar a LOS OFERIDOS todos los recaudos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo, tales como solvencia de Impuesto sobre la Renta personales, impuestos municipales, Planilla fiscal debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda, y cualquier otro recaudo necesario para el registro del documento de venta del inmueble, a los fines de entregar el inmueble libre de todo tipo de gravámenes e igualmente, LOS OFERIDOS se comprometen a entregar a LA OFERENTE, copias de sus respectivas cédulas de identidad con el fin de proceder la misma, a tramitar ante el Ministerio de Hacienda la Planilla de Enajenación correspondiente”.
Que dicho contrato de Opción de Compra – Venta se Anexó marcado B, en un ejemplar autenticado a la demanda otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 95, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 8 de abril de 1994
Que de lo expuesto se deduce: “mis representados como compradores adeudan a la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A. como vendedora la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.310,00). Saldo deudor del precio de venta, cancelación que deben probar mis representados para la fecha en que se realice la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente; y la empresa Bidasoa Inversiones C.A. como vendedora, debe cumplir con la entrega de los recaudos por ante la Oficina de Registro Público competente para la protocolización del documento definitivo de venta, entre los cuales destaca el pago de los impuestos municipales, generados por el Inmueble “Villa Claret”, a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Pago de los impuestos municipales que efectuó la ciudadana Cruz María Toro Lares hija de mis representados, el 30 de marzo de 2015, con su tarjeta de Crédito Visa Numero 4966381605821471, por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (B. 50.824,12), como se evidencia de la constancia de pago expedida por la Gerente de la Sucursal de Banesco en la Agencia Altamira que se consigna como anexo “C”. Se plasma el pago realizado por un tercero en nombre y descargo del deudor es decir, la solvencia mencionada del pago en nombre y descargo de Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna, terceros interesados en adquirir la propiedad del inmueble “Villa Claret”
Que: “ En forma fraudulenta sobre el inmueble “Villa Claret” se efectuaron las enajenaciones siguientes:
-De Bidasoa Inversiones C.A. a José Batista Rodríguez
-De Batrod 83 Inversiones C.A. a Manuel Lurenco Texeira Barreto. Ventas declaradas nulas, pero al momento de ser protocolizadas, cumplieron los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público competente”
Que “4. En la sentencia numero 1856 de fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal múltiple que fue formulada por la representación judicial de los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA para evitar que hicieran valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como “Villa Claret” y por el terreno que ocupa y le corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Avila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho (38,00MTs) con terreno que es o fue de los señores Bechara y Alvarez; SUR, en treinta y nueve metros (39,00Mts) con inmueble que es o fue de un señor Maldonado; ESTE: en doce metros (12,00Mts), con la Avenida Sur de Altamira; OESTE: en doce metros (12,00Mts) con inmueble que es o fue del Dr. Juán Bernardo Arismendi. Por lo que se le reconoce como propietarios de dicho inmueble desde el momento de la aceptación de la oferta de venta que le formuló la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA el cumplimiento de las obligaciones que fueron adquiridas por los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA en el documento contentivo de la oferta de venta del inmueble “Villa Claret” que les realizó la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A. en los mismos términos que fue pactada, y se deja a salvo el derecho a las acciones legales que corresponde a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se vieron afectadas con estas operaciones que como consecuencia de la declaratoria del presente fraude procesal quedan sin efecto.
TERCERO. NULOS los siguientes juicios: a) juicio por cumplimiento de contrato por diferencia de cabida que José Batista Rodríguez contra BIDASOA INVERSIONES C.A. así como la tercería que los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna incoaron contra las partes demandante y demandado en ese juicio; b) juicio por ejecución de hipoteca que Manuel Lourenco Texeira Barreto contra Batrod 83 Inversiones C.A.
CUARTO. NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José Batista Rodríguez del Estado Miranda, bajo el No. 27 Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de José Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997, registrada bajo el No. 3 Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A. a Manuel Lourenco Texeira, protocolizado ante la Oficina de registro citada el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero”
Se consignó con la demanda Copia Certificada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como anexo C, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Que “Como consecuencia de la declaración de nulidad de los documentos traslativos de propiedad del inmueble “Villa Claret” enumerados en el Pronunciamiento Cuarto de la Sala Constitucional, que les acredita la propiedad del inmueble, necesitan protocolizar el documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro, por ante la Oficina de Registro Público según lo ordena el artículo 1920 ordinal primero del Código civil, y dentro de las exigencias debian cancelar los impuestos municipales del inmueble Villa Claret adeudados al Municipio Chacao del Estado Miranda por el último adquiriente del inmueble ciudadano Manuel Lourenco Texeira por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.824,12). Requisito necesario para la expedición de la cédula catastral, pago que se comprueba mediante constancia de pago expedida por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, a nombre del deudor contribuyente MANUEL LOURENCO TEXEIRA, último adquiriente del inmueble; y que a causa de la nulidad de su titulo de propiedad, era una obligación de la Empresa Bidasoa C.A. a consecuencia de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad.
Se consigna en Anexo “D” la certificación de pago expedida por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que “conforme a lo expuesto, en virtud del pago a la Alcaldía del Municipio Chacao, se produjo una compensación legal sin necesidad de aceptación de las partes intervinientes en el contrato de compra venta que se representa gráficamente así:
Toro Lares Bs. 50.824,12 Bidasoa Inversiones (Impuestos Municipales)
Bidasoa Bs. 12.300,00 Toro Lares (Pago del saldo deudor, precio venta)
En cuya virtud se observa que la empresa Bidasoa C.A. es deudora de mis representados, y ellos le han cancelado a dicha empresa el saldo adeudado por el precio de la venta.
También presentó el apoderado actor sus fundamentos del derecho de la demanda, aludiendo a la competencia de la jurisdicción voluntaria es materia cuyos conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, aún cuando no se esta ventilando un autentico proceso se utiliza para obtener una declaración judicial sobre derechos privados.
Igualmente alegó que la materia se hace contenciosa de esta naturaleza cuando se solicita la intervención del juez, aún cundo no haya materia controvertida, por cuya característica dichas actuaciones o intervenciones judiciales las denomina el legislador como jurisdicción voluntaria o no contenciosa por cuanto un juicio verdadero
Fundamentó su demanda en las disposiciones en la trascripción de los artículos 1283, 1285, 1286, 1287, 1299 todos del Código Civil relativas al pago, la subrogación convencional del pago y de la compensación de las deudas, de sus representados con la empresa vendedora en la forma indicada.
Igualmente esgrimió como fundamentó de su demanda que “mediante interpretación analógica permite a los Toro Lares cancelar el pago del saldo deudor del precio de Bidasoa Inversiones C.A., al haber cancelado a la Municipalidad de Chacao el monto de las deudas tributarias del inmueble Villa Claret, hasta la presente fecha, formalidad necesaria para obtener la solvencia catastral respectiva, requisito exigible al momento de protocolizar la venta ante la Oficina de Registro Público, fue así como la autoridad administrativa competente para emitir la solvencia tributaria exigió se cancelara la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL (Bs. 50.000,00) ….sic… monto que cancelaron a través de un tercero los TOROS LARES, sin ser deudores para cumplir con las formalidades establecida en el artículo 1920 eiusdem, el numeral 1 en consecuencia, por imperio del artículo 1332, se subrogaron al fisco municipal como acreedor privilegiado.
Expuso el apoderado actor que las consecuencias de la situación indicada: “BIDASOA INVERSIONES era deudora del Fisco Municipal por DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12.310,00) y acreedora de los Toro Lares por la cantidad CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES, (Bs. 51.000,00) al haber sido liberada de la deuda tributaria a la Municipalidad de Chacao Pagaron los Toro Lares, se liberaron del pago del saldo deudor extinguiendo en su totalidad esa deuda menor que se les ordenó cancelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil”
Al expresar sus conclusiones los demandantes en juicio expusieron que: “la presente acción mero declarativa, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar; para acreditar el pago con saldo deudor de mis representados RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, a la empresa mercantil Bidasoa Inversiones C.A. y sirva el pronunciamiento de esta solicitud, para la protocolización del documento les acredite la propiedad del inmueble “Villa Claret” por ante la Oficina de Registro Público Competente”
En fecha 4 de febrero de 2016 la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548, en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil BIDASOA INVERSIONES C.A. presentó Escrito de Contestación de Demanda, en los términos siguientes:
Que “en mi traslado al domicilio que la parte actora indica en autos, me fue imposible contactar a mi representada a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, es por ello que en fecha 26 de enero de 2016, procedí a enviar un telegrama, tal y como se evidencia de factura No. 1282 y copia del formulario para la consignación de telegramas, los cuales consigno con la presente contestación”
Que “en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente Demanda de Acción Mero Declarativa”
Que “Niego, rechazó y contradigo que se deba acreditar el pago del saldo deudor de los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, a mi representada, y por ende se les acredite la propiedad del inmueble situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Avila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda …(sic)…
III
DE LA PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de febrero de 2016 el Dr. Alberto Miliani Balza actuando como apoderado de los demandantes ciudadanos: RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA suficientemente identificados en el libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas, constituido por los siguientes documentales e hizo los siguientes señalamientos:
1.- Documento de oferta de venta del inmueble “Villa Claret”, concertada entre la oferente Sociedad Mercantil Bidasoa Inversiones C.A. a los Oferidos mis representados, RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, anteriormente identificados
La misma fue otorgada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Número 95, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho el 08 de abril de 1994, la cual está regida entre otras por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: LA OFERENTE se compromete a vender libre de todo gravamen a LOS OFERIDOS, y estos se comprometen adquirir el inmueble de su propiedad, constituido por la construcción que se conoce en el lugar como “VILLA CLARET” y por el terreno que ocupa y le corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Avila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho (38,00MTs) con terreno que es o fue de los señores Bechara y Alvarez; SUR, en treinta y nueve metros (39,00Mts) con inmueble que es o fue de un señor Maldonado; ESTE: en doce metros (12,00Mts), con la Avenida Sur de Altamira; OESTE: en doce metros (12,00Mts) con inmueble que es o fue del Dr. Juán Bernardo Arismendi; el cual pertenece a mi representada según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de abril 1978, bajo el No. 06, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDA: El precio convenido por las partes para la compra-venta del inmueble a que se refiere el contrato, es por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 24.310.000,00) …(sic)… suma esta que será cancelada por LOS OFERIDOS en la forma siguiente:
DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); que LOS OFERIDOS que entregan en este acto a LA OFERENTE, y esta declara recibir conforme a su completa y cabal satisfacción, en calidad de garantía de la operación aquí convenida, suma esta que se imputará al precio de la venta, si se llegare a realizar la operación aquí pactada; y el saldo o sea la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.310.000,00), será cancelada en el mismo momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta por ante la Oficina de Registro respectivo”, (Anexo “B”) , Al Cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
Igualmente el representante legal de la parte actora hizo varios señalamientos sobre los efectos de la sentencia numero 1853 de 17 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional consignada (Anexo “C”) del escrito libelar, según la cual ésta le transmitió el derecho de propiedad del inmueble identificado “Villa Claret” a sus representados RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA y ordenó cumplir las obligaciones contraídas en el documento de oferta, entre las cuales la última de ellas queda el pago de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES a ser cancelada al momento de protocolizar el documento definitivo de venta y en tal sentido citó varios artículos del Código Civil en materia de obligaciones civiles, Al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil vigente.
En su escrito de pruebas consignado en el expediente el apoderado actor señaló que con respecto a la obtención de la cedula catastral del inmueble Villa Claret, obtenida por sus representados, expuso que en virtud de la ausencia indefinida en el juicio de los representantes de la demandada BIDASOA INVERSIONES C.A., obligó a sus representados a tener que cancelar los impuestos municipales adeudados por el propietario del inmueble Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como se detalla en el (anexo ”D”) que se acompañó en el libelo de demanda, cuyo texto dice textualmente lo siguiente:
“Quien suscribe REYES PERES PONCE, titular de la cédula de identidad actuando en su cualidad de Administrador Tributario, certifico del pago del inmueble según Código Catastral 15070112120115002010000000, ubicado en la segunda avenida Sur Avila, El Dorado, municipio Ubicado en la Chacao del Estado Miranda sobre el inmueble Villa Claret, a nombre de MANUEL LOURENCO TEXEIRA, cedula de identidad No. 12.216.041, identificado en esta administración con el objeto del contrato numero 9020153233. El pago fue realizado por Taquilla externa de la Administración Tributaria, según Planilla de pago 12206101, por punto de venta de la entidad financiera Banesci Banesco CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.824,12) por la ciudadana CRUZ MARIA TORO titular de la cedula DE IDENTIDAD NUMERO 9.966.188, A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio conforme a los establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Continuó diciendo el apoderado actor de los demandantes que dicho pago a la Alcaldía del Municipio Chacao corresponde a la obligación pendiente sobre el inmueble durante el lapso transcurrido desde el año de 200 8 al 2015.
Concluye el segundo capitulo de su escrito de pruebas el Dr. Alberto Miliani Balza en su antedicha condición expresando que el ciudadano MANUEL LOURENCO TEXEIRA fue el último propietario del inmueble Villa Claret según documento de dación en pago que le realizó BATROD 83 INVERSIONES C.A. protocolizado en la Oficina de Registro Público, bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 12 de mayo de 2013 como una de las operaciones fraudulentas, patentizadas en documentos traslativos de la propiedad de dicho inmueble que fueron declarados nulos por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
En el tercer y ultimo capitulo de su escrito de pruebas la parte actora, presenta copia certificada de la sentencia numero 1853 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2014 del escrito libelar, sobre la cual expresó y citó textualmente lo siguiente.
“PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal múltiple que fue formulada por la representación judicial de los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA para evitar que hicieran valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como “Villa Claret” y por el terreno que ocupa y le corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Avila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:
NORTE, en treinta y ocho (38,00MTs) con terreno que es o fue de los señores Bechara y Alvarez; SUR, en treinta y nueve metros (39,00Mts) con inmueble que es o fue de un señor Maldonado; ESTE: en doce metros (12,00Mts), con la Avenida Sur de Altamira; OESTE: en doce metros (12,00Mts) con inmueble que es o fue del Dr. Juán Bernardo Arismendi; el cual pertenece a mi representada según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de abril 1978, bajo el No. 06, Tomo 12, Protocolo Primero.
Segundo: SE ORDENA el cumplimiento de las obligaciones que fueron adquiridas por los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LAREZ LUNA en el documento contentivo de la oferta de venta del inmueble “Villa Claret” que les realizó la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A., en los mismos términos en que fue pactada, y se deja a salvo el derecho a las acciones legales que corresponde a todas aquellas personas naturales o jurídicas, que se vieron afectadas con estas operaciones que como consecuencia de la declaratoria del presente fraude procesal quedan sin efecto.
TERCERO. NULOS los siguientes juicios: a) juicio por cumplimiento de contrato por diferencia de cabida que José Batista Rodríguez contra BIDASOA INVERSIONES C.A. así como la tercería que los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna incoaron contra las partes demandante y demandado en ese juicio; b) juicio por ejecución de hipoteca que Manuel Lourenco Texeira Barreto contra Batrod 83 Inversiones C.A.
CUARTO. NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José Batista Rodríguez del Estado Miranda, bajo el No. 27 Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de José Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997, registrada bajo el No. 3 Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A. a Manuel Lourenco Texeira, protocolizado ante la Oficina de registro citada el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario analizar la existencia de la obligación alegada por los demandantes, la cual dimana del Contrato de Opción a Compra correspondiente al pago del saldo deudor del precio de venta de un denominado “Villa Claret”, ubicado en la Urbanización Altamira Sur, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual se le otorgó valor probatorio, suscrito por las partes en fecha 8 de abril de 1994 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 95, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, y en virtud de que a dicho documento se le otorgó pleno valor probatorio, debe necesariamente darse por demostrada la acreencia de que es titular la Parte Actora, Ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.218.489 y 3.594.020 respectivamente, y la obligación contraída por la demandada Sociedad Mercantil Bidasoa Inversiones C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 6-A- 4to de fecha 04 de noviembre de 1.993, en los términos y condiciones contenidos en el mencionado Contrato de Opción a Compra. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, del señalado documento se constata que la obligación contraída originalmente por los demandantes, era la de pagar en un su condición de Oferidos, una cantidad de dinero liquida y exigible desde el 8 de abril de 2004 de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 12.310.000,00), los cuales serían cancelados a los vendedores -Oferentes en el mismo momento de la protocolización del documento definitivo de compra –venta por ante la Oficina de Registro respectiva
Ahora bien, a los fines de la comprobación de la deuda liquida, exigible y cuya compensación ha sido solicitada por los demandantes oferidos, identificados en su demanda, este tribunal observa lo siguiente:
Posteriormente mediante sentencia numero 1853 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional en el juicio de fraude procesal múltiple seguido por los Compradores –Oferidos antes identificados del inmueble antes citado, declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal múltiple que fue formulada por la representación judicial de los ciudadanos por la representación judicial de los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS para evitar que hicieran valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como “Villa Claret” y por el terreno que ocupa y le corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Avila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho (38Mts) con terreno que es o que fue de los señores Bechara y Alvarez; SUR, en treinta y nueve metros (39,00Mts) con inmueble que es o fue de un señor Maldonado; ESTE, en doce metros (12.00Mts) con la Avenida Sur de Altamira; OESTE, en doce metros (12Mts) con inmueble que es o fue del Dr, Juán Bernardo Arismendi. Por lo que se les reconoce como propietarios de dicho inmueble desde el momento de la aceptación de la oferta de venta que le formuló la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA el cumplimiento de las obligaciones que fueron adquiridas por los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA en el documento contentivo de la oferta de venta del inmueble “Villa Claret” que les realizó la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A. en los mismos términos en que fue pactada, y se deja a salvo el derecho de las acciones legales que corresponde a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se vieron afectadas con todas estas operaciones que como consecuencia de la declaratoria del presente fraude procesal quedan sin efecto.
TERCERO. NULOS los siguientes juicios: a) juicio por cumplimiento de contrato por diferencia de cabida que José Batista Rodríguez contra BIDASOA INVERSIONES C.A. así como la tercería que los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna incoaron contra las partes demandante y demandado en ese juicio; b) juicio por ejecución de hipoteca que Manuel Lourenco Texeira Barreto contra Batrod 83 Inversiones C.A.
CUARTO. NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José Batista Rodríguez del Estado Miranda, bajo el No. 27 Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de José Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997, registrada bajo el No. 3 Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A. a Manuel Lourenco Texeira, protocolizado ante la Oficina de Registro citada el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero”
Al respecto se observa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, que efectivamente la Sala después de declarar con lugar el fraude procesal múltiple formulada por los demandantes antes identificados, declaro el reconocimiento de propietarios sobre dicho inmueble a los mismos desde el momento de la aceptación de la oferta de venta, por una parte, y por la otra, ordenó el cumplimiento de las obligaciones que fueron adquiridas por RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES que son las correspondientes al pago del saldo del precio, equivalentes al saldo deudor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.310.000,00), que después de la reconversión monetaria decretada en el año 2007, equivalen a DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 12.310,00).
Maduro Luyando (1999) en su obra “Curso de Obligaciones” al considerar las obligaciones pecuniarias indica que “Entonces podemos concluir que la obligación pecuniaria le otorga al acreedor, el derecho de agredir el patrimonio del deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la satisfacción de su interés”. De lo cual se infiere que desde el punto de vista del deudor, la obligación pecuniaria representa la medida de la responsabilidad de su patrimonio frente al acreedor, y por tanto, las obligaciones asumidas por los demandantes en el contrato de opción a compra indicado, y lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia numero 1853 del 17 de diciembre de 2014, debe ser restituido y cumplirse inmediatamente por los deudores, en los términos de esta sentencia. Asi Se decide.
Por otra parte, los demandantes RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, consignaron documento de compensación de la deuda otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 17 de noviembre de 2015, al cual se le asigno valor probatorio, no obstante, este tribunal pasa a analizar dicho alegato a los fines de comprobar la existencia de los presupuestos de la compensación de las obligaciones en la presente acción mero declarativa.
Según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Sentencia de fecha del 03-04-2001, referida a la compensación como medio de extinción común de las obligaciones, efectos y sus requisitos indicó lo siguiente:
“(…)La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre si deudas homogéneas, líquidas y exigibles (…) Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenian, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.
(…). Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2. Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. Liquidez: El credito a compensar debe ser liquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.-Exigibilidad: Se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley (…)”
En el caso de autos, los demandantes oferidos demandantes identificados en la demanda opusieron la compensación de las obligaciones a los fines de su extinción mediante documento autenticado al cual se le otorgó valor probatorio, agregado al expediente a los folios 173/175, pidiendo al tribunal que se declare la compensación de las obligaciones entre ambas obligaciones en virtud que se llenan los extremos de ley según la opción a compra suscrita por los demandantes, oferidos y demandados anteriormente citados, además de lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia de 17 de diciembre de 2014, que ordenó el reconocimiento de sus derechos de propiedad en el inmueble Villa Claret y la obligación de pagar los compromisos económicos del convenio en referencia.
En consecuencia, planteada la compensación de las obligaciones derivadas de los instrumentos públicos aportados en la oportunidad de la demanda, contrato de opción a compra, la Sentencia de la Sala Constitucional Numero 1853 que ordena el cumplimiento de las obligaciones previstas en el convenio relativas al saldo deudor, emerge una deuda liquida, exigible, homogénea y simultanea entre partes vinculadas por el convenio opción a compra y la sentencia de la Sala Constitucional 1853 varias veces citada. ASI SE DECIDE.
En atención al documento público de compensación suscrito por los demandantes para ser opuesto a la deuda a su cargo prevista como se dijo anteriormente en el convenio de opción compra, y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Numero 1853 que ordena el pago de dicha obligación, el Tribunal observa que existiendo una obligación por parte de los demandantes a favor de los demandados en los instrumentales anexos a la demanda, y sentencia de la Sala Constitucional reseñados ampliamente ut supra, por una parte, y por otra, un crédito producto de la cancelación de los impuestos municipales a cargo de los vendedores cuyo pago fue hecho directamente por la ciudadana CRUZ MARIA TORO LARES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.966.188 obrando en su propio nombre y descargo de sus padres los demandantes ante la Administración Tributaria Municipal de Chacao, todo lo cual consta en la certificación de pago emitida y suscrita por la Directora de la Dirección de Administración Tributaria de fecha 8 de mayo de 2015, por un monto de Cincuenta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 50.824.12) folio 95 /107 ambos inclusive, por lo que resulta evidente la concurrencia de elementos probatorios tanto de la compensación de las obligaciones de ambas deudas hasta la cantidad que impone la menor indicada: de dos deudas liquidas, exigibles, homogéneas, y simultaneas entre partes vinculadas por el convenio opción a compra y la sentencia de la Sala Constitucional 1853 varias veces citada, y la evidencia presentada según documento autentico de compensación opuesta por la suma de Doce Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 12.310,00) anexo a la demanda demostrativo de los pagos de los impuestos municipales analizados y citados ut supra. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA identificados en la demanda.
SEGUNDA: Se declara procedente la compensación judicial absoluta de dos deudas suscritas y comprendidas en: a) El convenio de opción a compra de fecha 8 de abril de 1994 otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 95, Tomo 54 de los libros respectivos, y, b) en el documento de la oposición de la compensación otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de 17 de noviembre de 2015 inserta bajo el No. 52. Tomo 264, Folios 171 hasta 173, ambos suscritos por los demandantes RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, identificado en autos, contentivos de los pagos hechos en nombre de la demandada por concepto de impuestos municipales indicados en la presente sentencia.
TERCERA: Se ordena la notificación de las partes la presente sentencia, y que una vez se haya cumplido la misma, dicha sentencia será remitida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de registrar la declaratoria de compensación de deudas declarada por el tribunal objeto de esta demanda a nombre de RAMON TORO LEON Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, Identificados en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LUZDARY JIMENEZ SILVA.
OLV/LJS/AF.
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