REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTE: HUMBERTO JOSÉ BLANCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-910.188.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS CHACÓN y JUAN DOMINGO ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 194.360 y 247.136, en su orden.
CONYUGÉ DEL
SOLICITANTE: ESMIRNA MORELIA RAYDAN DE BLANCO, titular de la cédula de identidad número: 4.405.290
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA CÓNYUGE: BETTY PÉREZ y Ingrid Fernández, Jorge Dickson y José Pompa. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.980, 70.535, 64.595 y 178.147, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2015-011672
-I-
- DE LOS HECHOS-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano Humberto Blanco Raydan, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, debidamente representado por el abogado Carlos Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.475.
Señaló el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de San José de Tabay, estado Mérida en fecha 25 de febrero de 1974.
Este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, ordenó darle entrada, numerar, formar expediente y anotar en el Libro respectivo la presente solicitud de divorcio y en esa misma fecha instó a la parte interesada a consignar en el caso de que procrearan hijos, copias certificadas de las actas de nacimiento, así como el último domicilio conyugal, así como la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA, plenamente identificado, dio cumplimiento mediante diligencia con lo ordenado por el Tribunal en fecha 14/12/2015.
En Fecha 02 de agosto de 2016, la parte interesada presentó poder apud acta, mediante la cual le otorgó poder al abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.630, y en esa misma oportunidad presentó escrito de reforma a la solicitud de divorcio.
En fecha04 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.505.290 así como la notificación al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.
El día 05 de agosto de 2016, el representante judicial de la parte interesada, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar las boletas correspondientes y en fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal libró boletas de citación dirigidas a la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN BLANCO y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
El día 10 de agosto de 2016, el Alguacil encargado de practicar las respectivas citaciones, dejó constancia de la entrega de la boleta en el Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil encargado consignó boleta de citación librada a la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN BLANCO, plenamente identificada, dejando constancia que la misma resultó infructuosa debido a la ausencia de la misma, siendo esto en tres (03) traslados realizados por el Alguacil.
En Fecha 23 de septiembre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló su apego al auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2016, en relación al emplazamiento de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, plenamente identificada, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte interesada, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN BLANCO.
El día 30 de septiembre de 2016, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, plenamente identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA, plenamente identificado.
El día 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó mediante diligencia carteles de citación dirigidos a la cónyuge de su representado, debidamente publicados en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se dio cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.
El día 04 de noviembre, la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, plenamente identificada, asistida por la abogada BETTY PEREZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.980, se dio por citada en la presente solicitud, y en esa misma oportunidad le otorgó Poder Apud- Acta a la abogada anteriormente señalada.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, consignó escrito de rechazo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto donde se abrió la ARTÍCULACIÓN PROBATORIA por un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, ello en virtud que la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, identificada plenamente, se opuso a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano HUMBETO JOSE BLANCO ACOSTA.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte interesada presentó escrito oposición al escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO; Asimismo, PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES, a los fines de librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y ESTRANJERÍA (SAIME), para que este indicara los movimientos migratorios de los ciudadanos HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA y ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, ambos plenamente identificados, y solicitó de igual forma, la fijación de un acto conciliatorio entre las partes.
De igual forma, en esa misma fecha la apoderada judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, consignó escrito mediante la cual promovió pruebas documentales, pruebas libres, pruebas de informe, pruebas de posiciones juradas y pruebas testimoniales.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado JUAN DOMINGO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.136, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA, plenamente identificado, consignó mediante escrito de oposición al escrito presentado por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, identificada plenamente.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, anteriormente descritos, consignados por las representaciones judiciales de ambas partes, y como consecuencia de ello se ordenó librar oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y ESTRANJERÍA (SAIME), al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, asimismo, fijó al segundo (2°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes. De igual forma, a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas y evacuaciones testimoniales solicitadas por la representación judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, plenamente identificada, se fijó a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas, al primer (1°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a constancia en autos de su intimación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y con respecto a la evacuación testimonial de los ciudadanos en condición de testigos: MIREYA DEL CARMEN TORRES, AGUSTIN BARRIOS CARRERO, AIDA ALTAGRACIA CARRASQUERO de RUSSIAN, SIXTA PEREZ de ARANGUREN, CARMEN LILIANA FASCIANI MARTINEZ, LUISA ELENA FERNANDEZ y JULIAN ARANGUREN ESCOBAR. En consecuencia, se fijó al TERCER (3°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN TORRES, AGUSTIN BARRIOS CARRERO, AIDA ALTAGRACIA CARRASQUERO de RUSSIAN y SIXTA PEREZ de ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.248.531, V-11.233.288, V-1.724.509 y V-3.950.299, en su orden. Asimismo, se fijó al CUARTO (4°) día de despacho a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos: CARMEN LILIANA FASCIANI MARTINEZ, LUISA ELENA FERNANDEZ y JULIAN ARANGUREN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.467.539, V-8.875.666 y V-2.972.652, respectivamente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte solicitante:
La presente solicitud de divorcio, fue presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA, plenamente identificado, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 14094 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el solicitante, HUMBETO JOSE BLANCO ACOSTA, quien contrajo matrimonio con la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, en fecha 25 de febrero del año 1.974, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló el solicitante igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Baruta, avenida Rió Paragua, residencia Prado Humboldt, edificio Cuji, PH 21, urbanización Prados del Este, Caracas, Distrito Capital, e indicó que de su unión conyugal procrearon a los siguientes hijos: SEBASTIAN JOSÉ, CLAUDIANNA y SASHA MARIE BLANCO RAYDAN, todos mayores de edad.
Asimismo, declaró el solicitante que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de enero del año 2010, razón por la cual solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Alegatos de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO (cónyuge del solicitante)
El día 04 de noviembre, la representación judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, consignó escrito de rechazo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano HUMBETO JOSE BLANCO ACOSTA.
Adujo la cónyuge del solicitante que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se encuentren separados de hecho desde hace mas de seis (6) años, por cuanto señala que en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 permanecían unidos.-
Asimismo, señala que vivieron y compartieron la enfermedad del hijo del solicitante, así como viajes a casa de sus hijos que se encuentran fuera del país como Londres-Inglaterra, Argentina y Australia, viajes que señala que se realizaron en perfecta armonía y felicidad con sus amigos e hijos, celebrando todos juntos, todo en familia.-
Posteriormente, vistos los alegatos expuestos por la cónyuge del solicitante, este juzgado en fecha 11 de noviembre de 2016, dictó auto donde se abrió la ARTÍCULACIÓN PROBATORIA por un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a fin de que se demostrara la veracidad de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO y por lo planteado por la parte solicitante.
De igual manera, la apoderada judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, en fecha 14 de noviembre de 2016, presentó escrito de promoción mediante la cual promovió documentales, pruebas libres, pruebas de informe, pruebas de posiciones juradas y pruebas testimoniales.
Por otra parte, la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 16 de noviembre de 2016, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO. En tal sentido, señaló que la legislación nacional contempla como requisitos de admisibilidad de los medios, de pruebas promovidos en una causa, la legalidad y la pertinencia, conforme se desprende del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, adujo que era contrario a derecho reproducir impresiones de correos electrónicos, pues los mismos no cumplían con los principios de identidad y credibilidad de la prueba, que era desconocido la autoría de dichos correos y por tanto no gozaban de veracidad ya que se desconocía tanto el remitente como el destinatario, por lo que era imposible determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte solicitante adujo sobre la impugnación de las fotografías promovidas por la representante judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, alegando su ilegalidad e impertinencia de las fotografías promovidas, por no habérsele acompañado ningún requisito que permitiera verificar y/o constatar los extremos legales para su valoración, por tanto dicha prueba libre resulta ilegal por violentar principios constitucionales tan elementales como el control de la prueba.
Además, se opuso a la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la ciudadana ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, señalando así la falta de relación entre la prueba promovida y los hechos por ella alegados, por esta no llevar al ciudadano juez ninguna convicción ya que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia.
Asimismo, ejerció oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, en especial a la admisión de la testimonial de la testigo María del Carmen Pilar Gamondes, ciudadana que según lo señalado por la representación judicial de la cónyuge del solicitante, se encuentra domiciliada en Argentina, esto en virtud que para la evacuación de esta testimonial la parte promovente solicitó el termino ultramarino, el cual implicaría una suspensión hasta de seis (6) meses de la causa, buscando con ello suspender un procedimiento con una prueba que nada aportaría al proceso, (por lo impertinente de la misma), señalando que ello simplemente conllevaría a subvertir groseramente el mandato dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se insiste, sólo abre un único lapso de ocho (8) días sin termino de distancia y sin termino ultramarino para decidir las incidencias generadas bajo el amparo del precitado artículo.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial del solicitante PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó se librará oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de indiciar los movimientos migratorios de los ciudadanos HUMBERTO JOSE BLANCO ACOSTA y ESMIRNA MORELIA RAYDAN de BLANCO, ambos plenamente identificados, y solicitó de igual forma, la fijación de un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue declarado desierto (folio 143).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte solicitante
1-Copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 del año 1974, expedida por el la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, alusiva al matrimonio de los ciudadanos Humberto Blanco y Esmirna Raydan, la cual corre inserta en autos a los folios ocho (8) . Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
2- Datos filiatorios de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial: SEBASTIAN JOSÉ BLANCO RAYDAN, CLAUDIANNA BLANCO RAYDAN y SASHA MARIE BLANCO RAYDAN, las cuales corren insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), y por cuanto los mismos han sido reconocidos por el adversario y actuando de conformidad con el articulo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y sus hijos allí identificados
.
De las pruebas aportadas por la cónyuge del solicitante:
De las Testimoniales de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN TORRES, AGUSTIN BARRIOS CARRERO, AIDA ALTAGRACIA CARRASQUERO de RUSSIAN, SIXTA PEREZ de ARANGUREN, CARMEN LILIANA FASCIANI MARTINEZ, LUISA ELENA FERNANDEZ y JULIAN ARANGUREN ESCOBAR, evacuadas según el auto de admisión dictado por este jurisdicente. En ese sentido, y con respecto a la testigo MARIA DEL PILAR GAMONDES, titular de la cédula de identidad Nº , este juzgado al momento de dictar el auto de admisión de pruebas emitió pronunciamiento inadmietiendo la testimonial de dicha ciudadana, esto en virtud de la naturaleza del artículo 607 del Código de Procedimiento civil, por cuanto su admisibilidad sería incompatible al Principio de celeridad procesal y especialidad del presente procedimiento, esto en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN TORRES, AGUSTIN BARRIOS CARRERO, AIDA ALTAGRACIA CARRASQUERO de RUSSIAN y SIXTA PEREZ de ARANGUREN fueron evacuadas dichas testimoniales en fecha 22 de noviembre de 2016, las cuales corren insertas a los folios 150, 151, 157, 158, 159, 160, 161, 162 ,163 , 164 y 165, ambos inclusive.
En ocasión a este medio probatorio y su respectiva valoración este juzgador acoge lo expresamente contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
Ello es así, por cuanto la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Esta disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, caso MIREYA TORRES de BELISARIO, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
Aunado a ello y conforme a lo anteriormente esgrimido, y vista las referidas testimóniales evacuadas, este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas de las testimoniales evacuadas, considera este órgano jurisdiccional que los dichos de los testigos no aportan sobre los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto sólo se evidencia una relación de padres e hijos sin que efectivamente se haya evidenciado de dichas testimoniales elementos típicos que impliquen una verdadera vida en común entre el hoy solicitante y su cónyuge, esto por cuanto los testigos no indicaron características típicas de parejas, ya que sólo se limitaron en describir situaciones normales y típicas de una familia, desconociendo los mismos los conflictos internos que se venían suscitando entre los cónyuges.
De igual manera, este órgano jurisdiccional puede evidenciar de las referidas testimoniales, que solamente existieron encuentros entre los referidos testigos y las partes, en los cuales compartían en virtud del vínculo profesional que los unía, esto por cuanto varios de los testigos afirmaron ser pacientes de uno o del otro, lo cual resulta en una clara contradicción, ya que mal puede sostenerse que en ocasión a dichos encuentros profesionales y/o de compartir se pueda afirmar que entre los cónyuges existía una plenitud sentimental y amorosa, ya que de dichos encuentros no existe plena prueba de que los cónyuges mantuviesen una vida en común, siendo estos insuficiente y poco consistentes para sustentar la oposición formulada por la ciudadana ESMIRNA RAYDAN, a la solicitud de divorcio presentada por la parte interesada de la presente solicitud.
En tal sentido, este juzgador considera, que de dichas testimoniales además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la vida en común entre los cónyuges, pues sólo se señala la existencia de una relación familiar y profesional entre ellos, sin llegar a demostrar los elementos determinantes de toda relación conyugal, como son la cohabitación o vida en común, ya que de ninguna manera se logra siquiera inferir algo distinto a una relación sostenida por vínculos familiares o profesionales, no logrando por tanto con dichas testimoniales desechar lo esgrimido por la parte solicitante en su escrito de solicitud, por tal razón este juzgador desecha las testimoniales esgrimidas. Así se establece.
En lo referentes a los testigos CARMEN LILIANA FASCIANI MARTINEZ, LUISA ELENA FERNANDEZ y JULIAN ARANGUREN ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.467.539, 8.875.666 y 2.972.652, respectivamente, por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas por la no comparecencia de los mismos, tal como se evidencia en actas mediante las cuales se declararon desiertos dichos actos, cursante a los folios 166, 167 y 168, este Tribunal no tiene nada que valorar.
De las Posiciones Juradas, que corren insertas a los folios 152, 153, 154, 155 y 156 del presente expediente.
En relación a este medio probatorio, este órgano jurisdiccional constata que al adminicular las referidas posiciones en relación a los hechos referentes al fundamento legal objeto de la presente solicitud de divorcio, se observa que lo esgrimido por la cónyuge del solicitante, evidencia un franco distanciamiento entre los cónyuges, pues del análisis de la CUARTA PREGUNTA, se puede verificar que dicha ciudadana reconoce su intolerancia a su esposo, por cuanto “había una situación insostenible para mi donde presentaba emocional y físicamente, disturbios para mi era muy difícil por su conducta que el se mantuviera en la casa”. De igual manera, y del respectivo análisis probatorio solamente se logra precisar que existe entre ambos cónyuges un vinculo en relación a sus hijos los cuales, según las respuestas aportadas por las partes están residenciados en el extranjero, y que en ocasión a ello se efectuaban viajes familiares, sin que se demostrara la existencia de una vida en común entre los cónyuges, de lo cual se infiere una situación afectiva totalmente distinta a lo descrito en la oposición al divorcio, de lo cual se deriva que las testimoniales como las posición juradas son insuficientes y nada aportan a la oposición en referencia, así se establece.
Por otro lado, y en lo que se refiere a las posiciones juradas del solicitante, el mismo fue conteste en afirmar que en virtud de los problemas que presentaba con su esposa decidió buscar ayuda profesional a fin de iniciar todos los tramites inherentes a la disolución del vinculo matrimonial, siendo esto propio con lo esgrimido en su solicitud de divorcio. Lo anterior, incluso se consolida con la pregunta formulada por la representación de la cónyuge del solicitante, cuando el solicitante en su respuesta a la PREGUNTA TRES, reconoce que efectivamente buscó asesoría jurídica a fin de disolver su relación marital, de lo que se infiere que el mismo ha sido conteste en afirmar los hechos que originaron la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
De las pruebas de Informes, las cual fueron debidamente admitidas, y corren inserta en los folios del presente expediente, estas promovidas por la cónyuge del solicitante, este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en su escrito de promoción indicaron que el objeto de la prueba era demostrar hechos relativos a la comunidad conyugal, dicha prueba de informes a pesar de no haber sido evacuada, esto por falta de impulso procesal de la promovente, nada aportan y tampoco fundamenta los hechos controvertidos y que es objeto de la articulación probatoria, así se establece.
De las documentales/ correos electrónicos promovidos por la representación judicial de Esmirna raydan, los cuales fueron objeto de oposición por la representación judicial del solicitante, este jurisdicente considera imperioso la necesidad de entrar a analizar de modo sucinto la naturaleza de los documentos promovidos, en tal razón, ha sido sólida la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. AA20-C-2011-000237, que:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. (…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (…)
Considera quien aquí decide, que al haber sido impugnados tales correos electrónicos por la representación de la parte solicitante, y considerando que no fue promovido dicho medio de conformidad con lo establecido en las normas ut supra señaladas, esto a fin de demostrar su autenticidad a través de la experticia informática correspondiente, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia, conlleva, necesariamente, a este sentenciador a desechar dicho medio probatorio esto en consideración a la característica del documento electrónico, por cuanto éste debe estar conservado en su estado original.
En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes señaladas, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, lo cual no ha sucedió en el presente proceso, esto en virtud de haber sido ilegalmente promovidos, y así se establece.
De las pruebas libres/fotografías promovidas por la representación judicial de la cónyuge del solicitante, las cuales fueron objeto de oposición por la representación judicial del solicitante.
Con respecto a este medio de prueba, se debe señalar que con ocasión a la Promoción de fotografías como medio de prueba es necesario, y por demás imperante, resaltar que conforme a la jurisprudencia reiterada el audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido, ya que no basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
La doctrina mas respetada, ha establecido que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p.160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, esto de rango constitucional.
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por si sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, este juzgador deja establecido que siendo obligatorio los requisitos la promoción valida de las fotografías promovidas por la cónyuge de la parte solicitante, de lo cual se evidencia que no se cumplió con lo anteriormente señalado, resultando insuficiente el medio probatorio e ilegalmente promovió, por lo cual deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva, y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Al respecto, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Sin duda alguna, dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante Nro. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, en la que con respecto al consentimiento expresamente señaló:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (negrillas y subrayados de este Tribunal).
En relación a la libertad y al libre consentimiento de todo ciudadano, este Jurisdicente debe hacer suyo el contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de 2015, distinguida con el Nro. Nro. 693 de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. (…) (…) El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
En este orden de ideas, y para ahondar un poco más en el tema, considera este órgano jurisdiccional señalar el más reciente fallo, el cual consolida y ratifica pacíficamente cada uno de los criterios previamente señalados, el cual deviene de sentencia Nro.1070 de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante la cual se hace una clara y magistral explicación de los derechos relativos a la libertad, al afecto que debe existir entre cónyuges, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En ocasión a esto la Sala Constitucional en el precitado fallo explica que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. (negrillas y subrayados de Tribunal)
Ahora bien, considerando cada uno de los criterios jurisprudenciales, todos de carácter vinculante, y al descender al fondo de la presente controversia, encontramos que existe por parte del solicitante una declaración de ruptura de vida en común con su cónyuge desde hace más cinco (5) años, y de igual manera existe una oposición efectuada por su cónyuge al señalar que tal alegato de ruptura de vida en común es falso, abriéndose para ello la respectiva articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una de ellas.
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la cónyuge del solicitante fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Adujo el solicitante a lo largo de todo el presente procedimiento que “no desea, no puede, no quiere continuar casado con su cónyuge “; de igual manera en su escrito de oposición indicó “no querer seguir unido en matrimonio, pues no existe el deseo ni la voluntad de hacerlo”. Dichas afirmaciones hechas por el solicitante, causan un impacto trascendental ya que queda en evidencia, la existencia del fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, pues mal podría sostenerse lo contrario, ya que con meridiana claridad se observa que el vínculo matrimonial se encuentra fracturado, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Por otra parte, se pudo constatar que existe entre ambos cónyuges una situación de rechazo e inestabilidad, esto por cuanto al momento de evacuarse las respectivas posiciones juradas, las cuales rielan a los folios 152, 153, 154, 155 y 156, ambos cónyuges fueron contestes en afirmar que existían problemas entre ellos, que incluso ambos decidieron buscar asesoría jurídica para poner fin a la relación, y que entre ellos no existía intimidad.
En ese sentido, mal pudiese obligarse a una de las partes a permanecer unido en matrimonio, pues tal actitud lejos de ser beneficiosa, resultaría en el menoscabo de derechos de rango Constitucional tan elementales como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. De suerte pues, que no es manteniendo una unión matrimonial por la fuerza e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, entendiendo que el matrimonio es cosa de dos, la perdida de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en una estado de incompatibilidad absoluta que no es sano continuar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio, mucho más cuando existe un franco y directo desafecto entre las partes.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto esto en ocasión a la ruptura prolongada de la vida en común, surge un mensaje claro y contundente el cual es el deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante. Por ello, la competencia de este Juzgado es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y así se establece.
Siendo así las cosas, este Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de las jurisprudencias con carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaladas a lo largo de la motiva en la presente decisión, al observar la ruptura de vida en común prolongada señalada por el solicitante, así como vistos los medios probatorios evacuados por la representación judicial de la cónyuge del solicitante no se logró desvirtuar los esgrimido por la parte solicitante en su solicitud de divorcio, ya que del análisis efectuado de dicho acerbo probatorio no se desprende aporte alguno sobre los hechos verdaderamente controvertidos, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BLANCO ACOSTA, y ASÍ SE DECIDE
- V-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BLANCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-910.188.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BLANCO ACOSTA y ESMIRNA MORELIA RAYDAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 910.188 y V- 4.505.290, respectivamente, en fecha 25 de febrero del año 1974, ante la Prefectura Civil del Municipio Tabay, Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida).
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ
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