REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: INES RINCON DIAZ y JONY RAMÓN DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.309.888 y V-4.441.819, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: YAJAIRA RAQUEL BARRAGAN RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 183.846.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-004023

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 17 de mayo del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio entrada la solicitud, asimismo se insto a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia la dirección del último domicilio conyugal, fecha exacta de la separación de hecho (día/mes/año), así como a manifestar si durante la unión conyugal procearon hijos.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INES RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.888, asistida por la abogada YAJAIRA RAQUEL BARRAGAN RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 183.846, mediante la cual dio cumplimiento con lo requerido por este Juzgado.
En fecha 04 de julio de 2016, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la respectiva boleta en fecha 04 de noviembre de 2016, una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
El día 22 de noviembre de 2016, el Alguacil REINALDO ORDÓÑES dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y manifestó que nada tenia que objetar.

-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, INES RINCON DIAZ y JONY RAMÓN DOMINGUE BOLIVAR, quienes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de noviembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Estado Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio tres (03).
Señalaron en su escrito que su ultimó domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Brisas de Propatria, Calle El Lora, Casa Nº 24, Parroquia Sucre Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera señalaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declararon en su escrito que por múltiples desavenencias, se encuentran separados de hecho desde el veintidós (22) de mayo de 2010, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INES RINCON DIAZ y JONY RAMÓN DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.309.888 y V-4.441.819, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el quince (15) de noviembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Estado Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 719, del año 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las tres de loa tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/GS.-