REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
Parte demandante: Antonio Nigro Domenicone y Katiuska Del Nazareno Henríquez de Nigro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-6.493.405 y V-11.880.288, representados judicialmente por: Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 41.907; con domicilio procesal en: Ochoa a asociados, 4ta Avenida con 4ta Transversal, Edificio Tebainca, Piso 1, Oficina 2, Los Palos Grandes.
Motivo: Nulidad de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Caso: AP31-V-2016-000889
-I-
En fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano Antonio Nigro Domenicone y Katiuska Del Nazareno Henríquez de Nigro, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de solicitud, pretendiendo la homologación el acuerdo de voluntad de anular, revocar y dejar sin efecto el contrato de capitulaciones matrimoniales identificado en el escrito libelar.
De la lectura del escrito presentado se desprende que los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes.
Que de mutuo acuerdo suscribieron contrato de capitulaciones, autenticado el 27 de noviembre de 2001, ante la Notaria Tercera del estado Vargas, bajo el n° 12, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el 21 de diciembre de 2001, los ciudadanos Antonio Nigro Domenicone y Katiuska Del Nazareno Henríquez de Nigro, ut supra identificados, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el n° de acta 602, con el régimen de separación de bienes
Asimismo, divide el escrito presentado en: “Hechos; Derecho y Petitorio. En el capítulo identificado como “Derecho” no invocó norma legal alguna para tramitar la presente solicitud. Por su parte en el capítulo referente al “Petitorio”, expone lo siguiente: “respetuosamente ocurro para solicitar la homologación el acuerdo de voluntad de anular, revocar y dejar sin efecto alguno el contrato de capitulaciones matrimoniales autenticado el 27 de noviembre de 2001, ante la Notaria Tercera del estado Vargas, bajo el n° 12, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 13 de diciembre de 2001, bajo el n° 32, tomo 1, Protocolo Segundo e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en el Registro Mercantil el 3 de agosto de 2006, bajo el n° 11, del Libro 7-C Pro., en consecuencia, declare extinguido el contrato e capitulaciones matrimoniales”.
En apoyo de la pretensión que deduce la parte actora, acompañó junto al escrito libelar, entre otros recaudos, Original del contrato de capitulaciones.
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende el requisito sine quanon que debe contener todo libelo de demanda, toda vez que, aunque es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, es necesario por disposición de nuestro código adjetivo, que se expresen los fundamentos de derecho y que además se realice de manera acorde a la pretensión del actor.
La accionante no señaló con precisión, la relación de los hechos, ni el fundamento de derecho sobre la base del cual se instaura la solicitud, así como tampoco se observa en el escrito de solicitud la conclusión de la misma; en virtud de lo cual se desatienden las formalidades esenciales presentes en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, lo que hace imperioso para quien aquí se pronuncia declara su inadmisibilidad; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, a criterio de este órgano jurisdiccional, la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano Antonio Nigro Domenicone y Katiuska Del Nazareno Henríquez de Nigro, presentó escrito libelar que no cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Ley, razón por la cual debe forzosamente declararse Inadmisible la solicitud que por Nulidad de contrato, y cargado al Sistema Juris como una demanda; y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Solicitud por Nulidad de contrato, incoada por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano Antonio Nigro Domenicone y Katiuska Del Nazareno Henríquez de Nigro; y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Adnaloy Tapias
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