REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
Años 206° y 157°


Asunto: AP31-V-2013-001368. –


PARTE ACTORA: ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.743

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco José Banchs y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.069 y 124.535, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Elizabeth Sequera Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO [sentencia definitiva]


-I-
CAPITULO
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la representación judicial del ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA, por acción de PAGO DE LO INDEBIDO.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que su representado ciudadano Ernesto Navarro Martínez, ejercicio desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de junio de 2011, el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina Torre A y B, situado en la urbanización las Esmeraldas, calle Gamelotal, siendo despedido del cargo que ocupada en junio de 2011.
• Que la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, procedió a exigirle a su representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 76.270,00), en representación de la junta de condominio, a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por su cliente durante el desarrollo de sus funciones como administrador del conjunto Residencial Gina A y B.
• Que partiendo del principio de buena fe y por falta de accesoria jurídica, mi representado se ve intimado y procede a depositarle en fecha 23 de mayo de 2012, la cantidad SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 76.270,00), en la cuenta corriente número 0134-1083640002000136 del banco Banesco, siendo la titular la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, es decir configurándose así un pago sin deberse nada, su representado deposito sin estar destinado dicho deposito a cumplir una obligación, lo cual se concluye visto que hasta la presenté fecha la parte demandada no ha demostrado que tenia derecho a exigir tal pago.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1178, 1179, 1180 y 1181 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos y como han resultados inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo que la parte demandada cumpla con las obligaciones de reintegrar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 76.270,00), es por lo que se procede a demandarla formalmente, a los fines que pague la cantidad anteriormente señalada, así como los interés a la tasa legal que se causen hasta la fecha que quede firme la decisión correspondiente y ordene en la misma la experticia complementaria del fallo.

En fecha 24 de Marzo de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por el procedimiento Breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que al segundo día que conste en auto la debida practica de su citación, de contestación a la presente demanda. -

Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron en la prensa y consignaron por ante el referido Tribunal, y cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte accionante, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada Francia Alejandra Vargas Sachez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548,

En fecha 20 de marzo de 2014, compareció la abogada Reina Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en representación de la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación.

Seguidamente en fecha 24 de Marzo de 2014, se llevo acabo el acto de contestación a la demanda, en el cual la representación judicial de la parte demandada consigno constante de cuatro (04) escrito de contestación.

En fecha 28 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, vista las pruebas promovidas por la parte actora inadmitio la prueba de confesión, admitiendo las pruebas de informe y exhibición.

En fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas siendo admitidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Julio de 2014.

En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia declarando la falta de cualidad pasiva y en consecuencia improcedente la demanda presentada por el ciudadano Ernesto Navarro Martínez.

Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Ernesto Navarro, asistido por el abogado Francisco Banchs, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.069, mediante la cual apelo de la sentencia.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo le dio entrada y fijo para el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior dicto sentencia ordenando al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la presente causa al estado de citación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Gina A y B, a los fines que se hagan parte en el juicio y declaro nula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 24 de Septiembre de 2013.

Seguidamente en fecha 16 de Abril de 2015, el Juzgado Superior remitió el presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 24 de abril 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de abril de 2015, se levanto acta suscrita por el Juez titular de ese Juzgado mediante la cual procede a Inhibirse de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15º del articulo 82 eiusdemen. En consecuencia se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

En fecha 26 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 23 de octubre de 2015, dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado de alzada se libro correspondiente compulsa de citación.


En fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado repuso la causa al estado de que la Juez de este despacho se avoque al conocimiento en de la presente causa, dejando nulo todo la actuado posteriores al auto de fecha 26 de mayo de 2015.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, apelo del auto de fecha 17 de noviembre de 2015 y seguidamente en fecha 03 de diciembre de 2015, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora.


En fecha 03 de diciembre de 2015, se libro compulsa y en fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el alguacil de este circuito judicial y mediante diligencia consigno recibo de citación sin firmar por cuanto la ciudadana LIZZY TERESA MONTBRUN RUSSIAN, en su condición de secretaria del CONJUNTO DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTOS RESIDENCIAL GINA, se negó a firmar el mismo.

En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicito que se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal conforme a lo peticionado y visto el recibo sin firmar consignado en el presente expediente cursante a los folios 293 y 294, libro boleta de notificación.

Seguidamente en fecha 21 de Enero de 2016, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Enero de 2016, compareció la abogada Reina Sequera, inscrita en el Inpreabogado mediante la misma consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 3 de febrero de 2016, compareció la abogada Reina Sequera, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada inscrita en el Inpreabogado mediante la cual consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 3 y 11 de febrero de 2016, compareció el abogado Francisco Banchs, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora inscrita en el Inpreabogado mediante la cual consigno escritos de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio.

Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito de conformidad con el artículo 202 del Código De Procedimiento Civil, extensión del lapso probatorio y en fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado de conformidad con lo solicitado acordó extender por cinco (05) días de despacho el referido lapso probatorio, así como libro oficios números 0052-16 y 16-0053.

En fecha 23 de febrero de 2016, este Juzgado evacuo los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente en fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora promovió, entre otras, pruebas de exhibición de documentos y pruebas de informes, siendo que la prórroga de cinco (05) días de despacho del lapso probatorio concedida mediante auto de fecha 17 de febrero del año en curso, resulta insuficiente para la evacuación de las mismas , de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el referido auto, en consecuencia, acuerda extender por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de evacuar dichas pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial consigna boleta de intimación librada a la Comunidad de Copropietario del Edificio Residencias Gina A y B, en la persona de la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, en virtud que no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora.

Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado se librara nueva boleta de intimación y en fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal libro la referida boleta.

En fecha 01 de Marzo de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial consigna recibo de intimación debidamente, firmado dirigido a la Consultoría Jurídica de Condominio Chacao, así como boleta de intimación librada a la Comunidad de Copropietario del Edificio Residencias Gina A y B, en la persona de los ciudadanos CARLOS VAN DER BIERT y/o MARIA MARGARITA GONZALEZ, estando en la referida dirección fue atendido por el ciudadano MONTDRUN RUSSIAN, quien recibió la referida boleta negándose a firmar la misma.

En fecha 02 de marzo de 2016, compareció el abogado Reina Sequera, Apoderada Judicial de la parte demandada inscrita en el Inpreabogado mediante la cual consigno escrito de conclusiones.

En fecha 04 de marzo de 2016, compareció el abogado FRANCISCO BANCHS, Apoderado Judicial de la parte actora inscrita en el Inpreabogado mediante la cual consigno escritos de conclusiones.

-II-
DE LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada al darse por citado contesto la demanda y alegó lo siguiente:

• Que rechazó en todas sus partes la improcedente pretensión del demandante, Ernesto Navarro Martínez, del reintrego por vía de un inexistente pago de lo indebido de suma de setenta y seis mil doscientos setenta bolívares (Bs.76.270,00) e igualmente, el pago de los intereses que de manera incongruente señala por una parte como legales y luego afirma como tasa(en su criterio legal) aplicable del doce por ciento (12%) y de igual forma la solicitud de indexación a partir del 23 de mayo de 2012, ya, que es por demás conocido y en ello la jurisprudencia, además de pacifica, ha sido enfática en señalar la improcedencia de demandar y condenar al pago de intereses e indexación de manera simultanea, como erróneamente pretende la parte actora.

• Que la representación judicial de la parte demandada solicita sea declarada la improcedencia de la presenté acción y así lo solicitó formalmente.

• Que el demandante le a dado una interpretación totalmente contraria a lo señalado en el artículo 1.158 del Código Civil, el cual como fue expuesto en el libelo de la demanda, determina la existencia de una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual esta presupone que existe y es ilícita y en consecuencia, todo pago efectuado por un solvens, se presume causado y por ende al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de la causa que nos ocupa es imposible, ya que el mismo actor en su libelo de demanda se encargo de especificar la causa que dio lugar al tantas veces señalado deposito que ha dado lugar al ejercicio de la presente acción.

• Que solicito este Tribunal se sirva a declarar sin lugar la presente demanda, así como todo lo peticionado por el demandante a quien solicitó que se le condene expresamente en costas.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el reintegro de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (Bs. 76.270,00). Frente a ello, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, con relación al instituto del pago de lo indebido, el artículo 1178 del Código Civil, señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” y el artículo 1179 eiusdem, dice: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”.

En este sentido, sobre el punto tratado, el Dr. Eloy Madura Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 883, apunta:

“El supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime…”

En esta misma dirección, los autores Colin y Capitán en su obra Derecho Civil, Tomo III, Pág. 876, expresan:

”El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al accipiens, lleva el nombre de acción de repetición de lo indebido…”


De manera que, conforme a la señalada Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir, que el hecho por el solvens no responda a ninguna obligación existente a una deuda existente, por manera, que la prueba del pago de lo indebido es una presunción relativa que admite prueba en contrario (juris tantum), al establecer el artículo 1178 del Código Civil que ‘todo pago supone una deuda.


Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente esta Juzgadora, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.


Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.-

Ahora bien, se pudo evidenciar que la parte demandada acompaño su escrito de pruebas de los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A” (folios 65 al 75), copia de documentos privados contentivos de: 1) de la renuncia al cargo de administrador del ciudadano ERNESTO NAVARRO, como administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GINA TORRES Ay B; 2) Balance de Gestión al 31/08/11; 3) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2011; 4) Estado de Fondo de Reserva Residencias Gina al 31/08/11; 5) Resumen de recursos en mano al 31/08/11; 6) Demostración del Balance al 31/08/11; 7) Cuadro demostrativo de las cuotas de Condominio por cobrar 30/08/11. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “B” (folios 76 al 81), Carta de la Junta de Condominio de Residencias Gina A y B, dirigida al ciudadano ERNESTO NAVARRO. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandante en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “C, D y E” (folios 78 al 81), documentos privados dirigidos a la Junta de Condominio Residencias Gina. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “G” (folios 103 AL 154), Contentivo del dictamen del contador público dirigido a la JUNTA DE CONDOMIO DE RESIDENCIAS GINA A y B, Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

Así, como promovió prueba de informes, dirigida a Banesco Banco Universal, Al respecto esta Juzgadora pudo evidenciar que en la oportunidad legal para ello no fueron consignadas duchas probanzas al expediente, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar. ASI SE DECLARA.-


Asimismo, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó su escrito de promoción de pruebas los documentos contentivos:

• Marcado con la letra “A” (folios 356 al 358) Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Gina celebrada en fecha 08 de septiembre de 2015, mediante la cual se eligió y nombro a la actual Junta de condominio constituida por el ciudadano Carlos Alberto Van Der Biest, titular de la cedula de identidad Nº V-6.520.207, como Presidente, la ciudadana Lizzi Montbrun, titular de la cedula de identidad Nº V.4.774.972, como Vicepresidenta; y la ciudadana Maria Margarita González de Puma, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.777, como tesorera. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “B” (folios 359 al 369) Copia Cerificada del Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Gina identificado con el número y letra “32-B”. Este Tribunal Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “C” (folio 370) constancia de deposito bancario numero 88306909 en fecha 23 de mayo de 2012, en la cuenta ahorro numero 01341083640002000136, en el banco Banesco. Dicha probanza es apreciada y valorada por esta servidora como indicio de conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “D” (folio 371) comunicación de Banesco, Banco Universal de fecha 11 de diciembre de 2013, dirigida a la señora Elba Antonia Rivera de Ponce. Por cuanto el presente recibo es emanado de un tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “E” (folio 372 al 377), Acta de Asamblea de copropietarios del edificio Residencias Gina, Numero 41, celebrada en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se aprobó por unanimidad la gestión del Administrador correspondiente al periodo 2010-2011 Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Marcado con la letra “F” (folio 378 al 387) Declaración autentica (justificativos de testigos) emitida por las ciudadanas Mireya Chang y Milly Barragán, presidenta y Secretaria respectivamente para el año 2011 de la junta de Condominios del Edificio Residencias Gina. Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Marcado con la letra “G” (folio 388 al 394) Acta de asamblea de copropietarios del edificio Residencias Gina, numero 42, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2011. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.

• Marcado con la letra “H” (folio 395) Aviso de cobro de condominio emitido por la Sociedad Mercantil Condominios Chacao, C.A. Por Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.

• Marcado con la letra “k” (folios 404 al 516) Promovió auditoria de la gestión administrativa y sus procesos del condominio del Edificio Residencias Gina “A” y “B”, respecto al periodo comprendido entre el primero (01) de junio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2011, suscrita por el contador Publico independiente, Licenciado Álvaro Moya Rodríguez contador Publico inscrito con el C.P.C 7523, titular de la cedula de identidad numero V-2.442.331. Al respecto, este Tribunal observa que durante todo el transcurso de la presente litis, el representante judicial de la parte demandada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad lo presentado a la consideración de este Tribunal, asimismo se observa que el referido documento evidencia la relación laboral que tuvo la parte demandante con la junta de Condominios de la Residencias Gina así como la gestión del cargo desempeñado como administrador de la referida junta, así como las cantidades de dinero entregadas en recibos originales a la Presidente y tesorera de la antes mencionada junta. En tal sentido establecen los artículos 429, 438 y 444, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”

“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”
Por lo que una vez efectuado un escrupuloso examen de los folios 401 al 516 emplazados para su apreciación y aplicadas al mismo las normas jurídicas in comento, este Tribunal considera que se deben apreciar positivamente y otorgarle pleno valor probatorio en base a los hechos narrados y las normas de ley antes transcritas. ASÍ SE DECIDE.-

La Parte actora junto con la prueba documental produjo la prueba testimonial de los ciudadanos ÁLVARO MOYA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, contador Publico inscrito con el P.C.P 7523, titular de la cedula de identidad Nº V-2.442.331. La ciudadana MIREYA CHANG DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.440.784, y la ciudadana MILLY BARRAGÁN DE VEGA, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.063. Evacuadas por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, todo esto de conformidad con el articulo 492 de Código de Procedimiento Civil. Del análisis de dichas declaraciones se aprecia que los testigos parecieron los hechos alegados por el actor, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que esta sentenciadora le merece certeza a todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así, como promovió prueba de informes, dirigida a Banesco Banco Universal, Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada con las mismas lo siguiente: A) Con la comunicación de Banesco se demostró que la titular de la cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-1083-64-0002000136, aperturada en fecha 20/07/2011, es la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.777, y las firmantes en las mismas son las ciudadanas MIRELLA DI MATEO y MARIA MARGARITA GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-6.857.043 y V-3.377.777. ASI SE DECLARA.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de exhibición de las actas de asamblea de copropietarios celebradas en fechas 28/06/2011; 27/02/2007; 11/02/2008; 24/03/2010; acta de asamblea de finales de 2011; 05/09/2011; que cursa en los libros de asamblea. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que conforme al acta de fecha 03 de marzo de 2016, que la parte demandada no asistió al acto de exhibición de documentos, y en consecuencia de ello esta Juzgadora considera exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el promoverte. Así decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica el pago de lo indebido efectuado por el actor a la demandada de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil. Así se declara.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Aun más, cree este Tribunal que la demandado al recibir el pago reclamado por la actora, ha actuado de mala fe, ya que a sabiendas que no existía causa legal para recibirlo, ha debido restituir al ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ, anteriormente identificado, la cantidad recibida por el orden de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 76.270,00), pero ello tampoco ocurrió.

Por estas razones, la parte actora, tiene el derecho de reclamar el pago de dicha suma indebidamente cancelada, a tenor del artículo 1180 del Código Civil.


Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado probanzas suficiente en la secuela del proceso, para enervar las pretensiones propuestas por el actor. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación existente que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de pago de lo indebido, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.76.270,00), así como los intereses moratorios dejados de percibir por la parte actora desde el momento que se efectuó el pago hasta que sea decidida la presente causa mediante definitiva y la corrección monetaria, ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Vigésimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO intentado por el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PAGO DE LO INDEBIDO intentada por le ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTINEZ contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GINA A Y B, a pagarle a la parte actora la siguiente cantidad de dinero:
1. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 76.200,00), por concepto del pago indebido efectuado.
2. Los intereses moratorios dejados de percibir por la parte actora desde el momento que se efectuó el pago hasta que sea decidida la presente causa mediante definitiva y la corrección monetaria. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de los lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado vigésimo tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2016). 206º y 157º.
La Juez,


Abg. Irene Grisanti Cano

La Secretaria,

Abg. Jenny Schotborgh

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Jenny Schotborgh