REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-009469

Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunicad Conyugal, presentada en fecha 15 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 3.155.661 y V- 4.359.411, asistidos por los abogados NELSON JOSE LOPEZ y JOSE ANDRES FAJARDO PEREZ, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 142.509 y 216.826, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELÁSQUEZ, Supra identificados, y en este sentido la ley establece el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:

Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.

Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 05 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta número 290, de los Libros de matrimonios correspondientes, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:

Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:

Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.

Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribual verificar que dicha transacción no sea contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
Los ciudadanos CLEMENTE PEÑA Y MARISOL VELÁSQUEZ DE PEÑA, antes identificados, acordaron ceder y traspasar a sus hijas VALENTINA PEÑA VELASQUEZ y ESTEFANIA NAZARETH DEL VALLE PEÑA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad solteras, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-17.125.174 y V-19.932.763, respectivamente, de pleno derecho de la totalidad de los siguientes bienes:
1) El 50% de los derechos de propiedad que cada quien posee, sobre un (01) inmueble consistente de un apartamento signado con el número ciento cuatro (104) Código Catastral 15-3-1-8C-1301-5-110-9-10-4-11, ubicado en el ala posterior Sur-Este de la planta número diez (10) del Edificio “CUNUCUNUMA” del Conjunto Residencial “BRISAS DEL PRADO” ubicado en el lugar denominado Brisas del Prado, Terrazas del Club Hípico, Avenida Principal o Calle Las Brisas del Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Ala Nor-Este de la Torre; SUR: Fachada lateral Este; y Oeste: En parte con apartamento del ala posterior Sur-Oeste y su frente con pasillo de circulación de la planta. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el número 41, Tomo 42, del Protocolo de Trascripción del referido año.
2) El 50% de los derechos de propiedad que cada quien posee, sobre un inmueble, consistente a un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número SEISCIENTOS DOS (602) Código Catastral número 07-03-02-03, ubicado en la planta sexta (6ta) del Edificio “E” que forma parte del Centro Vacacional Recreacional Camiri Mar, segunda etapa, constituido este sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado CAMURI GRANDE, jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,18 MTS2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo general; ESTE: con el apartamento número 603; OESTE: con el apartamento número 601. El Referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el número 21, Tomo 12, del Protocolo Primero. Asimismo en fecha 20 de septiembre de 2013, se autentico por ante el notario Público Interno. Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento mediante el cual se declaró Extinguido el Crédito y cancelada la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, quedando inserto bajo el número 51, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) El 50% de los derechos de propiedad que cada quien posee, sobre un (1) vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE, AÑO: 2004; COLOR: BEIGE, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AE362PA, SERIAL DEL MOTOR: G4JS4062205, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSB81BP4U774571, Certificado de Registro de Vehículo número 29464136, de fecha 04 de abril de 2011.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, esta ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Federación y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha 15 de diciembre de 2016, siendo las 3:15 pm. am., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI
EXP. Número AP31-S-2016-009469
AFC/Ju/Amrt