REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-006656
SOLICITANTES: DIAZ ESCALONA DESLINE y OLMEDILLO FIGUERA JEAN MICHELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 17.705.335 y V- 17.868.011, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.507.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por los ciudadanos DIAZ ESCALONA DESLINE y OLMEDILLO FIGUERA JEAN MICHELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 17.705.335 y V- 17.868.011, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.507, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 172; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Edificio Monte Carlo, Piso 2, Apartamento 0202”.
Expusieron igualmente que desde agosto del año 2012, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace cuatro (04) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha cinco de octubre de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 21 de noviembre de 2016.
La Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareció en fecha 24 de noviembre de 2016, dándose por notificada de la presente observo que la información aportada por los solicitantes indica que la separación entre ellos data del mes de agosto de 2012, por lo que han transcurrido cuatro (04) años y no se adecua al supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Asimismo solicito al tribunal inste a los solicitantes a adecuar su solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, fundamentando su escrito en el referido articulo, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por cuatro (04) años; por lo que se evidencia que la misma no cubre los extremos exigidos por la ley en el articulo 185-A del Código Civil, tomando en cuenta que es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, por tanto, los hechos expuestos en la solicitud aquí estudiada no se subsume en el supuesto jurídico de la norma antes señalada.
Igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó que la solicitud no se adecua a los supuestos establecidos por la ley.
Ahora bien, por cuanto no se cumplen todas los requisitos de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud no puede prosperar en derecho, por cuanto la misma no reúne el requisito fáctico relativo al tiempo de separación que deben tener los cónyuges para que proceda el divorcio de mutuo acuerdo, con base al artículo 185-A del código Civil. Y así se decide
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: DESLINE DIAZ ESCALONA y JEAN MICHELL OLMEDILLO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 17.705.335 y V- 17.868.011, respectivamente, en virtud de no haber cumplido con los extremos de ley que establece el artículo 185-A del código civil, así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Amrt
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