REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005908
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg: IRAIDA CALDERA
PENADO: FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ,
VICTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS GERARDO PALMA
DELITO: AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 01 de marzo del 2016, por diligencia cursante al folio 26 de la sexta pieza, en la cual pide que se declare la extinción de la pena por cumplimiento en virtud que su defendido el ciudadano JOSE FRANCISCO PACHECO JIMENEZ, se encuentra detenido por el Asunto KP01-S-2010-5908, en el cual fue sentenciado en fecha 28.06.13, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de ello este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en fecha 30 de junio de 2016, notificando al penado y a su defensor del auto de abocamiento por lo que siendo la oportunidad para decidir Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: FRANCISCO JOSE PACHECO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, fue condenado, en el caso de marras, mediante sentencia dictada en fecha 20/08/2012 y publicada en fecha 21/04/2014, por el Tribunal de Juicio accidental del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a cumplir la pena de (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45ejusdem.
De igual forma, consta Auto de Computo de la Pena de fecha 17/07/2015, cursante al folio 3 de la sexta pieza, que en fecha 4/8/2010 se evidenció que el penado FRANCISCO JOSE PACHECO JIMENEZ, identificados en autos, se encontraba cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo por otro asunto signado bajo el Nro. KP01-P-2007-001150, cursante por el Tribunal de ejecución Nro.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual lleva detenido por el Lapso de TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la pena impuesta de, por lo que Siendo la pena impuesta de este Asunto (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se evidencia que la misma es menor al tiempo que estuvo detenido, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: FRANCISCO JOSE PACHECO JIMENEZ, identificado en autos, quien ha permanecido detenido por un lapso de por el Lapso de TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el Asunto KP01-P-2007-001150, cursante por ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la pena impuesta en este Asunto (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose cumplida totalmente la pena. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo por este asunto, permaneciendo detenido por el asunto cursante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, solo por este asunto. Notifíquese al Penado, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y no se ordena remitir la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial por cuanto queda el penado JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES, quien no ha cumplido con su pena impuesto, por lo cual se ordena citar para el martes próximo a su notificación. Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
DRA ROSA ACOSTA
En fecha: 16 de diciembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos La Secretaria.,