REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000385.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2015-005261.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, defensor público segundo (2°) del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón.

IMPUTADO: KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, portador de la cédula de identidad N° {...}.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, defensor público segundo (2°) del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, en su condición de defensor público del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, portador de la cédula de identidad N° {...}, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada el 23 de octubre de 2015, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000385 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, en su condición de defensor público del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, portador de la cédula de identidad N° {...}, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omisis…)
“…Yo, WILLIAN JOSE CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Segundo, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 66193, con domicilio en el Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Falcón Punto Fijo, en mi condición de defensor del Ciudadano(sic) KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula(sic) de Identidad(sic) V-{...}, plenamente identificado en el Asunto(sic) con el N° IP11-P-2015-005261 con fundamento en el Artículo(sic) 439 Ordinal(sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal(sic) y mediante el presente escrito, esgrimo los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación(sic) que ha de conocer el Tribunal Superior Jerárquico(sic) a este, vale decir la Corte de Apelación en lo Penal del Estado(sic) Falcón; en contra de la decisión de Auto de la Audiencia de Presentación(sic) donde Decreta Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido. Publicado(sic) en fecha 23 de octubre de 2015 como consecuencia de la Audiencia de presentación efectuada el día 19 del mismo mes y encontrándome dentro del lapso legal contenido en el artículo 440 del precitado Código, expongo:

Primera Denuncia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación directa de los artículos: 26, 44 Ord. 1 y 49 Ord.44 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13, 236, 237 y 238 del precitado Código, e indebida aplicación del artículo. En virtud que juez de una forma infundada decreta en contra de mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, por un delito donde no existe la determinación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de forma coherente a través de elementos serios de convicción que permitan con sana lógica jurídica adminicularlos para llevar a la verdad de los hechos denunciados, lo que constituye un atropello a la defensa material del justiciable, al observarse que el padre de la niña hoy tenida como víctima desde el primer momento de los hechos cuando agrede a puño al hoy imputado KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, manifiesta primeramente a su concubina MILAGROS MARIN, que la niña había sido violada, lo que originó que el abuelo de la menor buscara a la policía quien informó que su nieta había sido violada, circunstancia de hecho esta negada sin duda alguna por el Informe Médico legal N° 3855 de fecha 18 de octubre de 2015 en el que se determinó que la niña esta sin traumatismo genital, ni anal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es innegable que en hechos ciertos de esta naturaleza impactan en la conciencia de todo ser humano que lo vive, de quien lo aprecia, lo analiza y evalúa, haciéndose necesario un mayor grado de atención para precisar si realmente se está en presencia de este tipo de delito moralmente abominable o por si el contrario se está en presencia de suposiciones infundadas o de hechos manipulables sobre la conducta de una menor para que señale a un sujeto sin que haya ocurrido la acción antijurídica. Por lo que se hace jurídicamente pertinente que se evalué la legalidad de la declaración de una menor de edad ante un órgano policial del Estado sin especialidad en la materia y sin que un equipo multidisciplinario especializado examine a la supuesta víctima que por la inocencia de su edad es susceptible de ser manipulada para hacer valer el dicho de un adulto quien actuó violentamente por la rabia contra otro pensando erróneamente que este violaba a su prole, pero al no ser cierto lo pensado, se hacía justificable una excusa por haber agredido y lesionado equivocadamente a quien suponía agresor.

Ello así, y sin dejar a un lado que la declaración de un menor de edad dentro de un proceso penal debe ser obtenida bajo el principio de la prueba anticipada para que tenga valor en el mundo jurídico. Llama poderosamente la atención en este caso en concreto que el progenitor de la niña haya manifestado en su declaración "...AL LLEGAR ENCUENTRO LAS PUERTAS CERRADAS Y LE DI UN GOLPE A LA PUERTA Y AL ENTRAR ENCUENTRO A ESE TIPO KEINERTH, ENCIMA DE MI HIJA Y LE VI RASTRO DE SANGRE EN EL. INMEDIATAMENTE LE CAÍ A GOLPESDE PUÑO LO SOMETÍ Y LO AMARRE HASTA EN LA MISMA COLCHONETA DONDE VIOLO A MI HIJA..."

Y si analizamos la declaración del imputado Ciudadano KEINERTH VILLANUEVA, rendida en Sala de Audiencia quien manifestó que “…llegue entre al cuarto y no vi a nadie v luego vi a la niña acostada y llego el papa(sic) y me dijo que yo estaba violando a la niña y me entro a golpes luego llegaron todos v me amarraron y me golpearon v luego la policía v me llevaron. Es todo."

Llegamos a la conclusión que el padre de la niña actuó con golpes de puño contra quien es considerado en este proceso el sujeto activo bajo la impresión errada de que su hija estaba siento violada por observar para el momento un rastro de sangre en el sujeto pero realizado el Examen Forense(sic) a la menor cuyo resultado dentro del proceso penal es de Certeza(sic), queda evidenciado que la niña no fue sometida a ningún acto sexual, haciéndose real y firme la declaración del justiciable HEINERTH VILLANUEVA quien de manera clara, precisa y no contradictoria manifestó que efectivamente se encontraba en el lugar y que de pronto lo empezó a golpear, él papa de la menor, señalándole que había violado a su hija. Lo que obliga a pensar fehacientemente que en ningún momento el hoy imputado haya estado encima de la menor, ya que esta estaba en la cama arropada. Originándose posteriormente la necesidad de justificar ante la ley una variación en la circunstancia de los hechos por las graves lesiones ocasionada contra quien no estaba cometiendo delito alguno. Es decir, que no podemos establecer que se está en presencia de un hecho de Abuso Sexual(sic) contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte, toda vez que el Acto Sexual no se realizó, sino que partió de un supuesto imaginario al pensarse que la niña había sido violada tal como lo indicaba el progenitor de la misma, no existiendo en este caso los elementos constitutivos del delito. Y si bien es cierto que el Abuso Sexual no contempla la violación, no es menos cierto que el derecho no puede ser acomodaticio a medida de que se vaya determinando que los hechos denunciados no ocurrieron, como quedó concluyente en el examen forense que no arrojo traumatismo alguno, y entonces por no haberlo, en vez de tenerse como no cierto el hecho de violación denunciado, se cambia al tipo penal de abuso sexual que no requiere la penetración para que encuadre en derecho pero que cambia los hechos iniciales.

En el mismo orden de idea se aprecia que el delito invocado por la representación fiscal de Abuso Sexual(sic), contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente(sic) en su primer aparte, trae consigo la aplicación de una pena de 2 a 6 años, lo que hace desproporcional la medida cautelar de privativa de libertad acordada infundadamente por el Juzgador, por cuanto la pena a imponer no encuadra dentro del supuesto de la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, dispuesto por el legislador Patrio(sic) en el Código Orgánico Procesal Penal al establecer en el artículo 237 en su “PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”.

Es decir, el Juez Natural(sic), infundadamente para intentar justificar la injusta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pareciera aplicar sin justificación valida en derecho un supuesto de presunción establecido por el legislador patrio, sin estarse dentro de los parámetros de ley, violentando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela «n contra del Ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA.

Obsérvese que en su decisión indica "3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto existe una presunción legal de de peligro de fuga, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL, primer aparte de Artículo(sic) 259, de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente(sic), aun cuando la pena no supere los 10 años de prisión, la entidad del delito configura el peligro de fuga, por cuanto fue cometido en contra de una menor de edad".

En tal sentido, se hace evidente que el juzgador no tomó en cuenta o por lo menos no se constata en su decisión, cual fue la operación intelectual que realizó para dejar a un lado las circunstancias de ley establecidas en el encabezado del artículo 237, insisto al tener el justiciable arraigo en el país; la pena a imponer de ser
el caso sería inferior a los 3 años, en una eventual admisión de hecho tomándose en cuenta que tiene 20 años de edad, siéndole aplicable la atenuante de ley; lo que le permitiría el beneficio procesal de suspensión condicional del proceso o de la ejecución de la pena, según el caso; no existe en autos un indicio, elemento criminal o prueba que acredite el supuesto daño causado como lo sería un examen psicológico a la supuesta víctima; el ciudadano Keinerth Villanueva no presenta antecedente penal lo que reafirma su voluntad de someterse a la justicia con una medida cautelar distinta a la impuesta.

Ahora bien, igualmente resulta inmotivada la decisión que se recurre al desconocer la operación intelectual que se supone ejercicio el juzgador para arribar a la conclusión que también se está en presencia de la presunción razonable del peligro de obstaculización, basado en el hecho de que el imputado conoce a las víctimas sin plasmar razonadamente de dónde saca tal aseveración, afectando el derecho a la defensa pero que en todo caso tal circunstancias de “conocer a las víctimas” no justifica la privación judicial, siendo desproporcional, pues incluso pudo haber acordado el Arresto Domiciliario(sic) para evitar el desplazamiento del justiciable o haber impuesta la obligación de no acercarse a las personas tenidas como víctimas. Y en lo atiente al DAÑO CAUSADO, existe inmotivación manifiesta, al no constatarse un medio idóneo que permita acreditar el supuesto daño causado, sino que por el contrario el único examen forense cursante en autos refleja que la niña no presenta traumatismo.
Es cierto el hecho que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso pero no por ello los elementos de convicción deben ser débiles o insuficientes sino por el contrario serios, suficientes y necesarios-pertinente que permitan subsumir los hechos con el derecho y en el presente asunto no existe relación con-causal, ni elementos que involucren la responsabilidad penal de mi defendido quien no fue detenido en Flagrancia por no estar cometiendo delito alguno. Pero en todo caso la medida cautelar impuesta se hace desproporcional e injusta por ser un joven con apenas 20 años de edad que no tiene antecedente penal alguno, reside en la localidad y la pena que pudiera llegar a imponerse según el delito imputado es de poca entidad, pudiendo garantizarse la sujeción al proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omisis…)

En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido por ser contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1; 49 Ordinal 1 y 6, y lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación estricta de los artículos 174 y 175 ejusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional. En consecuencia, solicito la LIBERTAD PLENA del justiciable o que por lo menos su juzgamiento se produzca en Libertad, otorgada con una decisión propia de la Alzada(sic)...”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la profesional del derecho ELISA PALENCIA QUINTERO, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

(…Omisis…)

“…Ciudadanos Jueces, del análisis de los argumentos reseñados por la defensa para atacar la validez del Auto dictado por el Tribunal de instancia, esta representación observa que los mismos carecen de sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal que la recurrente pretende, esto por lo siguiente.
Primeramente se afirma que jurídicamente lo alegado carece de sustento, por cuanto varias de la figuras procesales que la recurrente denuncia como violentada o que fueron erróneamente utilizada por el Tribunal recurrido, tienen, a la luz de la ciencia jurídica, y más concretamente, bajo los postulados del Derecho Procesal Penal otra naturaleza, finalidad o alcance, o dicho de otra forma, inclusive, fueron planteadas cuestiones que no corresponde ser analizadas en esta etapa del proceso penal.
En cuanto al alegato de el defensor publico(sic), esta vindicta publica hace mención que dicho defensor apela del auto que dicta la privativa de forma infundada y temeraria toda vez que parte de una primera denuncia que no deja claro cual o cuales(sic) son los puntos que el quejoso quiere atacar, ya que su escrito de apelación no tiene juicio de argumentos jurídicos sustentables en el tiempo, es importante observar que no hay una relación lógica de lo que el quejoso quiere entrever, El defensor denuncia violaciones del articulo 26,44 Ord. 1 y 49 de la carta magna en concordancia con el articulo(sic) 157 del COPP(sic) e inobservancia de los artículos 8,9,12,13,236,237,Y 238 ejusdem. Es importante que esta Corte de Apelaciones le haga un llamado a los Defensores Públicos(sic) que si bien es cierto el Recurso de Apelación(sic) es un derecho que tienen de acceder al Recurso(sic) como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que la Defensa Publica(sic) interponen recursos infundados e incoherentes, que teniendo conocimiento que es fundado el auto que dicta la privativa, lo que hacen es ejercer recursos para cargar a la corte de recursos absurdos, en casos donde el tipo penal es ABUSO SEXUAL A NIÑA .Recursos que no tienen acervo probatorio para satisfacer las necesidades del ABG WILLIAN JOSE CORONADO Defensor Publico Segundo.
El articulo(sic) 26 de la CRBV(sic) Habla(sic) del acceso a la justicia, el tribunal tercero de Control NO(sic) violento derechos al ciudadano imputado KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZABALA, el Art. 44 .1 ejusdem habla de juicio en libertad, el quejoso no hace correlación de los artículos que imaginariamente el tribunal vulnero con su escueto escrito, Art. 49 Ord. 1 habla del debido proceso
El artículo 96 de la Ley Especial, se entiende también como flagrante el delito que es denunciado por la víctima ante el órgano receptor DENTRO DE LAS 24 HORAS a su perpetración. Queda claro que la información fue recibida por la Policía del estado Falcón dentro de las 24 horas y por tanto la detención del ciudadano se practicó bajo el supuesto de Flagrancia.
Esta afirmación da pie a contestar las otras aseveraciones formuladas por la Recurrente, quien aduce que no hay fundados elementos de convicción que acrediten tal delito, que no hay Evaluación Psicológica practicada a la menor. Esta vindicta Acuso por el delito imputado en audiencia a de presentación, y se realizaron diligencias de investigación necearías y pertinentes entre ellas una Evaluación Psicológica, donde arroja la menor RASGOS ASOCIADOS A REACCION A ESTRÉS GRAVE Y TRASTORNO DE ADAPTACION. MOTIVADO A LA AGRESION SEXUAL RECIBIDA POR PARTER DE KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA, SUCESO QUE LE HAN DESESTABILIZADO CON LA CONSECUENCIA DE UN ESTADO DE PERTURBACION EMOCIONAL QUE AFECTA EL DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO, realizada dicha evaluación por una experta en el área.
El Ministerio Público estima que tal y como riela en las actas procesales, se encontraban (y se encuentran) satisfechos los artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 respectivamente, de la Ley Orgánica la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M.DV.S.M (sic), aunado a ello fueron violentados una serie de Bienes Jurídicos(sic) protegidos como lo son el Derecho a la Vida, a la Libertad Sexual, a la integridad Física, a la Estabilidad Emocional(sic).
Del contenido de la decisión atacada se desprende que la Jueza analizó igualmente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los cuales están la denuncia de los Progenitores de la menor, entrevista de testigos presencial y referencial, entrevista de la víctima , evaluación psicológica, formuladas como el autor de tales hechos, las actas de investigación, el resultado de la evaluación medico(sic) forense, las actas de inspección levantadas, todos, tal y como lo plasmó el Juez en su decisión, fueron analizados y concordados para hacer presumir la participación de ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZABALA, en los delitos señalados.
En cuanto a la concurrencia que, según la Recurrente, debe haber entre los dos supuestos del tercer requisito del artículo 237 y 238, vale decir, Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. Considera el Ministerio Público, que tal afirmación también es equivocada, ya que el legislador entre ambos supuestos utiliza el conectar “o”, que denota alternativa, diferencia o equivalencia, es decir hace referencia a que entre los dos supuestas puede configurarse optativamente cualquiera de los dos de forma individual, no es necesaria la existencia conjunta de ambos. En este caso, conforme al parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud de la pena que puede llegar a imponerse por sí solo constituye un elementa que deja pocas dudas al intérprete. Cuando el legislador expresamente señala que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, esta(sic) cerrando el compás de análisis personal que debe hacer el juez. Sin embargo, como ya se dijo el A quo en la decisión atacada, además de considerar la posible pena a imponer y estimar (como corresponde) el Peligro de Fuga, también, valoró las circunstancias del caso, los bienes jurídicos lesionados.
Como se desprende de la decisión objeto de debate, en ella, se concordaron todos los elementos de convicción que concatenado unos entre si determinaron que el imputado es el autor o participe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Otro elemento denunciado por la Recurrente es la violación del Principio de Presunción de inocencia. Pues bien, tal reclamo resulta igualmente errado. Debe insistirse en la utilización confusa de las figuras procesales por parte de la Recurrente. Efectivamente, de acuerdo al Sistema Procesal Penal vigente, el objetivo único y exclusivo de las Medidas Cautelares, y más concretamente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es garantizar las resultas del proceso mediante la sujeción del imputado al mismo de la forma que el Fiscal del Ministerio Público, primeramente, y el Juez de Control estimen mas(sic) efectiva, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No. 1072, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Principio de presunción de inocencia en modo alguno ha sido lesionado, al contrario, el acto de imputación que realiza el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación lejos de vulnerarle derechos procesales, lo que garantizas es la posibilidad que el imputado a través de su defensa pueda pedir las diligencias que requiera, y su inocencia permanece incólume, hasta que, una vez desvirtuado el mismo en el Juicio Oral y Público, mediante la recepción de las pruebas necesarias se demuestre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZABALA. Ya culminada la fase de investigación la defensa pública NUNCA solicito a esta vindicta pública diligencias de investigación para desvirtuar tales hechos de los cuales hoy en día esta(sic) en calidad de ACUSADO.
Por último, esta representación debe hacer referencia al señalamiento de la Recurrente quien señala que en los elementos de convicción no se indicó su necesidad y pertinencia, es otra postura que también es expuesta en la etapa procesal que no corresponde. Como es sabido, en la fase preparatoria, que es la que actualmente rige el presente proceso, solo se habla de elementos de convicción; al final de este nivel investigativo se determinará ante el Juez cuales de estos deja de ser un elemento de convicción para pasar a ser prueba. Es ahí, donde una vez presentadas por el Fiscal en su acusación o por la Defensa(sic) en la contestación de la acusación cuando puede entrarse a debatir sobre su necesidad y pertinencia, mientras tanto, la petición de la defensa resulta apresurada. Por ello este alegato debe igualmente ser desestimado.
Señores Jueces Superiores, considera esta vindicta publica(sic), que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo(sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la Fiscalía, y llegó a la presunción de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la participación del ciudadano penal del imputado, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 respectivamente, de la Ley Orgánica la Protección del Niño, Niña y Adolescente(sic), en perjuicio de la niña M.DV.S.M(sic). aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo, y existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en los articulo 236 237 238 del Copp(sic), detallando cada uno de los elementos y concatenándolos entre si(sic), siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, prepondera igualmente un derecho constitucional, como lo es el establecido en el articulo(sic) 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo peligro de fuga, debe garantizarse las resultas del proceso, ya que la Justicia es la garante de toda sociedad, por lo que no siendo así conlleva indudablemente a desestimar por infundado el petitorio de la defensa en cuanto a éstos particulares; por lo antes expuesto, es que considera esta representación fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETICIÓN
Por los razonamientos antes transcritos, solicito que de esa Alzada(sic), se desestime el Recurso de Apelación(sic) interpuesto por la defensa Publica(sic), y en consecuencia se declare sin lugar, y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZABALA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 respectivamente, de la Ley Orgánica la Protección del Niño, Niña y Adolescente(sic), en perjuicio de la niña M.DV.S.M(sic)…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 23 de octubre de 2015, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, se extrae lo siguiente:

(…Omisis…)

“…Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:32 horas de la noche del día de hoy sábado 17 del presente mes y año, encontrándome constituido en comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera p- 391, conducida por el oficial EDUARDO NARANJO y como auxiliar el oficial JOANLY SALAZAR, realizando dispositivos de seguridad en la Población(sic) de Pueblo Nuevo, recibí una llamada al teléfono del cuadrante numero(sic) 1, asignado a la unidad Radio Patrullera(sic) de parte de un ciudadano quien se identifico como WILLIAN MARIN, informándome que en el sector la ciénega, calle Principal(sic) en una casa de color blanca, tenían a un sujeto que había violado a su nieta de 7 años, inmediatamente me traslade al sitio y una vez en el lugar se me acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MEDINA, quien es el padre de la niña que había sido violada, informando que tenia(sic) un ciudadano amarrado en el interior del cuarto donde sucedieron los hechos, llevándolo hasta el anexo a la vivienda donde al ingresar visualice a un ciudadano de tez blanca,
mediana estatura, delgado, se encontraba tirado en el piso atado con una soga MECATE, en sus piernas y semi desnudo, al cual se le observaba u la cabeza, por lo que procedí a identificarme como función identificándolo como KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, luego me entreviste con el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien me informa que había sorprendido al ciudadano desnudo encima de su hija, por lo ataque de rabia lo golpeo con golpes de puño, luego lo amarro con u alrededor de sus piernas, seguidamente se comunico con su pareja de n MILAGROS MARIN, para que se llevara a la Niña a la vivienda de su suegro y llamara a la policía, en vista de los hechos denunciados procedí a girarle instrucciones al oficial jefe JOANLY SALAZAR, para que le practicara una revisión corporal, al ciudadano, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalístico(sic) adherido a su ropa o su cuerpo, observándole en su zona erógena manchas de sustancia rojo pardoso presumiblemente sangre, procediendo a su identificación definitiva y quedando el mismo detenido. Así mismo se procedió a colectar las siguientes evidencias EVIDENCIA "A", Una prenda de vestir intima elaborado con fibras naturales de color amarillo con azul y floreritas de color azul, con un punto de color rojo con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente ala(sic) menor IDENTIDAD OMITIDA. EVIDENCIA "B", Una sabana elaborada en fibras naturales de color rosado estampadas con flores de color blanco y morada sin marcas. EVIDENCIA "C", Una prenda de vestir tipo Bóxer elaborado con fibras naturales de color negro con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. EVIDENCIA "D", Una prenda de vestir tipo bermuda elaborado con fibras naturales de color azul con rayas de color blanca con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. EVIDENCIA E, Una prenda de vestir tipo correa de color azul con rayas de color negra perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:32 horas de la noche del día de hoy sábado 17 del presente mes y año, encontrándome constituido en comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera p-391, conducida por el oficial EDUARDO NARANJO y como auxiliar el oficial JOANLY SALAZAR, realizando dispositivos de seguridad en la Población de Pueblo Nuevo, recibí una llamada al teléfono del cuadrante numero 1, asignado a la unidad Radio Patrullera de parte de un ciudadano quien se identifico como WILLIAN MARIN, informándome que en el sector la ciénega, calle Principal en una casa de color blanca, tenían a un sujeto que había violado a su nieta de 7 años, inmediatamente me traslade al sitio y una vez en el lugar se me acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MEDINA, quien es el padre de la niña que había sido violada, informando que tenia(sic) un ciudadano amarrado en el interior del cuarto donde sucedieron los hechos, llevándolo hasta el anexo a la vivienda donde al ingresar visualice a un ciudadano de tez blanca, mediana estatura, delgado, se encontraba tirado en el piso atado con una soga MECATE, en sus piernas y semi desnudo, al cual se le observaba una herida en la cabeza, por lo que procedí a identificarme como funcionario Policial(sic), identificándolo como KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, luego me entreviste con el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien me informa que había sorprendido al ciudadano desnudo encima de su hija, por lo que en un ataque de rabia lo golpeo con golpes de puño, luego lo amarro con un mecate alrededor de sus piernas, seguidamente se comunico con su pareja de nombre MILAGROS MARIN, par llevara a la Niña(sic) a la vivienda de su suegro y llamara a la policía, en vista de los hechos denunciados procedí a girarle instrucciones al oficial jefe JOANLY SALAZAR, para que le practicara una revisión corporal, , al ciudadano, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalístico(sic) adherido a su ropa o su cuerpo, observándole en su zona erógena manchas de sustancia rojo pardoso presumiblemente sangre, procediendo a su identificación definitiva y quedando el mismo detenido. Así mismo se procedió a colectar las siguientes evidencias EVIDENCIA "A", Una prenda de vestir intima elaborado con fibras naturales de color amarillo con azul y floreritas(sic) de color azul, con un punto de color rojo con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente ala(sic) menor IDENTIDAD OMITIDA. EVIDENCIA "B", Una(sic) sabana elaborada en fibras naturales de color rosado estampadas con flores de color blanco y morada sin marcas. EVIDENCIA "C", Una(sic) prenda de vestir tipo Bóxer elaborado con fibras naturales de color negro con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. EVIDENCIA "D", Una(sic) prenda de vestir tipo bermuda elaborado con fibras naturales de color azul con rayas de color blanca con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. EVIDENCIA E, Una(sic) prenda de vestir tipo correa de color azul con rayas de color negra perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSE LUIS MEDINA NARANJO, Progenitor(sic) de la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: El día de hoy 17/10/2015, a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi suegro de nombre WUILLIAN MARIN, que esta(sic) ubicada frente a mi casa, en compañía de mi concubina de nombre MILAGROS MARIN, y a eso de las 9:30 LE DIGO A(sic) Milagros que me voy a dormir y al llegar encuentro las puertas cerradas y le di un golpe a la puerta y al entrar encuentro a ese tipo KEINERTH, encima de mi hija con la bermuda en las rodillas desnudo y le observo su pene erecto y le vi rastros de sangre en el, inmediatamente le caí a golpes de puño lo sometí y lo amarre hasta en la misma colchoneta donde violo a mi hija, en ese momento llega milagros mi mujer y le digo que se lleve a la niña y llame a la policía, que este tipo estaba violando a la niña, Milagros corrió a casa de mi suegro y a los pocos momentos llegaron los policías y le informe lo ocurrido, le colocaron1 los ganchos y lo montaron en la patrulla y agarraron la sabana de la colchoneta donde este sujeto estaba violando a la niña de apenas 7 años de edad.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARIN, quien expuso: El día de hoy 17/10/2015, a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi concubino de nombre JOSE LUIS MEDINA, en la casa de mi progenitor de nombre WILLIAMS MARIN, específicamente en el frente de la otra casa donde vivimos en jun(sic) cuarto individual anexado a la casa, estábamos echando cuentos y en eso JOSE me dijo que se iba a dormir y en menos de un minuto escucho un grito de JOSE, KEINERTH, esta(sic) violando a mi hija, Salí(sic) en carrera hasta la casa y encuentro a JOSE, dándole golpes de puños a KEINERTH, y como pude agarre a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con su prenda de vestir (pantaletas) y me la lleve hasta la casa de papa y le dije lo que estaba ocurriendo y llamo a los policias(sic) y a los pocos minutos llego la policía y mi esposo se lo entrego amarrado.
ACTA DE ENTREVISTA de la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Me encontraba dormida en mi cuarto sola y KEINERTH, me despertó y estaba encima de mi desnudo y le vi el pene y llego mi papa y lo agarro a golpes, luego llego mi mama y me llevo a casa de mi abuelo, luego llego una patrulla.
ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, S/N, de fecha 17 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios JOSE MEDINA, JOANLY SALAZAR Y EDUARDO NARANJO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Comunidad de la Ciénega, Municipio Falcón del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JOANLY SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado(sic) Falcón, en fecha 30 de enero de 2015, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguientes evidencias físicas: Una prenda de vestir intima elaborado con fibras naturales de color amarillo con azul y floreritas(sic) de color azul, con un punto de color rojo con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente ala(sic) menor IDENTIDAD OMITIDA. Una sabana elaborada en fibras naturales de color rosado estampadas con flores de color blanco y morada sin marcas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JOANLY SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2015, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguientes evidencias físicas: Una prenda de vestir tipo Bóxer elaborado con fibras naturales de color negro con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. Una prenda de vestir tipo bermuda elaborado con fibras naturales de color azul con rayas de color blanca con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. Una prenda de vestir tipo correa de color azul con rayas de color negra perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA.
INFORME MEDICO LEGAL N° 3855, de fecha 18 de octubre de 2015 suscrito por el dr. (sic) FIRMA ILEGIBLE, adscrito al Servicio de Medicina y de ciencias Forenses(sic), realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual concluye lo siguiente: Sin Traumatismo genital ni anal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia según Acta Policial suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, Síendo(sic) aproximadamente las 9:32 horas de la noche del día de hoy sábado 17 del presente mes y año, encontrándose constituidos en comisión Policial(sic) en la Unidad Radio Patrullera(sic) P-391, conducida por el oficial EDUARDO NARANJO y como auxiliar el oficial JOANLY SALAZAR, realizando dispositivos de seguridad, en la Población de Pueblo Nuevo, recibieron una llamada al teléfono del cuadrante numero 1, asignado a la unidad Radio Patrullera de parte de un ciudadano quien se identifico como WILLIAN MARIN, infirmándole que en el sector la ciénega, calle Principal en una casa de color blanca, tenían a un sujeto que había violado a su nieta de 7 años, inmediatamente se trasladaron al sitio y una vez en el lugar se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MEDINA, quien es el padre de la niña que había sido violada, informando que tenia(sic) un ciudadano amarrado en el interior del cuarto donde sucedieron los hechos, llevándolos hasta el anexo a la vivienda donde al ingresar visualizaron un ciudadano de tez blanca, mediana estatura, delgado, quien se encontraba tirado en el piso atado con una soga MECATE, en sus piernas y semi desnudo, al cual se le observaba una herida en la cabeza, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales, identificándolo como KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, luego se entrevistaron con el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien les informa que había sorprendido al ciudadano desnudo encima de su hija, por lo que en un ataque de rabia lo golpeo con golpes de puño, luego lo amarro con un mecate alrededor de sus piernas, seguidamente se comunico con su pareja de nombre MILAGROS MARIN, para que se llevara a la Niña a la vivienda de su suegro y llamara a la policía, en vista de los hechos denunciados procedió el jefe de la comisión a girarle instrucciones al oficial jefe JOANLY SALAZAR, para que le practicara una revisión corporal, al ciudadano, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su ropa o su cuerpo, observándole en su zona erógena manchas de sustancia rojo pardoso presumiblemente sangre, procediendo a su identificación definitiva, recabando las evidencias de interés Criminalístico en el sitio y practicando la detención definitiva del ciudadano.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, primer aparte del Articulo(sic) 259, de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente(sic),
perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, es el presunto autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL, primer aparte del Articulo(sic) 259, de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente(sic), en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según Acta Policial(sic) suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, Siendo aproximadamente las 9:32 horas de la noche del día de hoy sábado 17 del presente mes y año, encontrándose constituidos en comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera P- 391, conducida por el oficial EDUARDO NARANJO y como auxiliar el oficial JOANLY SALAZAR, realizando dispositivos de seguridad en la Población de Pueblo Nuevo, recibieron una llamada al teléfono del cuadrante numero 1, asignado a la unidad Radio Patrullera de parte de un ciudadano quien se identifico como WILLIAN MARIN, infirmándole(sic) que en el sector la ciénega, calle Principal en una casa de color blanca, tenían a un sujeto que había violado a su nieta de 7 años, inmediatamente se trasladaron al sitio y una vez en el lugar se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MEDINA, quien es el padre de la niña que había sido violada, informando que tenia(sic) un ciudadano amarrado en el interior del cuarto donde sucedieron los hechos, llevándolos hasta el anexo a la vivienda donde al ingresar visualizaron un ciudadano de tez blanca, mediana estatura, delgado, quien se encontraba tirado en el piso atado con una soga MECATE, en sus piernas y semi desnudo, al cual se le observaba una herida en la cabeza, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales, identificándolo como KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, luego se entrevistaron con el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien les informa que había sorprendido al ciudadano desnudo encima de su hija, por lo que en un ataque de rabia lo golpeo con golpes de puño, luego lo amarro con un mecate alrededor de sus piernas, seguidamente se comunico con su pareja de nombre MILAGROS MARIN, para que se llevara a la Niña a la vivienda de su suegro y llamara a la policía, en vista de los hechos denunciados procedió el jefe de la comisión a girarle instrucciones al oficial jefe JOANLY SALAZAR, para que le practicara una revisión corporal, al ciudadano, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su ropa o su cuerpo, observándole en su zona erógena manchas de sustancia rojo pardoso presumiblemente sangre, procediendo a su identificación definitiva, recabando las evidencias de interés Criminalístico en el sitio y practicando la detención definitiva del ciudadano.
3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto existe una presunción legal de de peligro de fuga, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL, primer aparte del Articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente, aun cuando la pena no supere los 10 años de prisión, la entidad del delito configura el peligro de fuga, por cuanto fue cometido en contra de una menor de edad.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PBLIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal(sic) que existe peligro de que el imputado, Obstaculice(sic) la búsqueda de la verdad en el presente asunto cuanto el imputado conoce a las victimas(sic) del presente asunto, y puede influir en ellas para que se comporten de manera desleal en el proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que los delitos de ABUSO SEXUAL cometidos en personas menores de edad, causan trastornos y dificultan el normal crecimiento emocional de los mismos. 4.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico(sic), de dictarle al imputado ABUSO SEXUAL, primer aparte del Articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente(sic), la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula(sic) de identidad N° V.-{...}, fecha de nacimiento 10.04.1995, Natural de Lagunillas Estado(sic) Zulia, residenciado en sector la Ciénaga, entre buena vista y pueblo nuevo, casa sin numero(sic), de color verde, como a 100 metros del estadio, teléfono: 0426.6243042 (padrastro) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, primer aparte del Articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitencia de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, defensor público del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, portador de la cédula de identidad N° {...}, objetó la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada el 23 de octubre de 2015, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De esta forma, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada el 23 de octubre de 2015, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimó la Jueza de la recurrida.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social.

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la definición de flagrancia y las normas de proceder en cada uno de los supuestos en los siguientes términos:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos, u objetos que de alguna manera que hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya cometido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, acreditará los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”. (Subrayado de esta alzada).

Dicho artículo, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer:
a) Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b) En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por su particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citando a Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expresó lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…Omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…Omisis…)
(…Omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión recurrida se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente; en el caso que nos ocupa, el ciudadano WILLIAN MARIN, quien según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de esa localidad, figura como abuelo de la víctima, realiza llamada telefónica informando lo sucedido esa noche del día 17 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 09 horas, 32 minutos, por lo que, los funcionarios receptores de la llamada se dirigen hasta el lugar de los hechos e inician las diligencias de investigación a los fines de lograr la aprehensión del presunto agresor. Evidenciándose entonces, que el procedimiento de flagrancia fue ajustado a derecho.

Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, se encuentran los siguientes:

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:32 horas de la noche del día de hoy sábado 17 del presente mes y año, encontrándome constituido en comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera p-391, conducida por el oficial EDUARDO NARANJO y como auxiliar el oficial JOANLY SALAZAR, realizando dispositivos de seguridad en la Población de Pueblo Nuevo, recibí una llamada al teléfono del cuadrante numero 1, asignado a la unidad Radio Patrullera de parte de un ciudadano quien se identifico como WILLIAN MARIN, informándome que en el sector la ciénega, calle Principal en una casa de color blanca, tenían a un sujeto que había violado a su nieta de 7 años, inmediatamente me traslade al sitio y una vez en el lugar se me acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MEDINA, quien es el padre de la niña que había sido violada, informando que tenia(sic) un ciudadano amarrado en el interior del cuarto donde sucedieron los hechos, llevándolo hasta el anexo a la vivienda donde al ingresar visualice a un ciudadano de tez blanca, mediana estatura, delgado, se encontraba tirado en el piso atado con una soga MECATE, en sus piernas y semi desnudo, al cual se le observaba una herida en la cabeza, por lo que procedí a identificarme como funcionario Policial(sic), identificándolo como KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, luego me entreviste con el ciudadano JOSE LUIS MEDINA, quien me informa que había sorprendido al ciudadano desnudo encima de su hija, por lo que en un ataque de rabia lo golpeo con golpes de puño, luego lo amarro con un mecate alrededor de sus piernas, seguidamente se comunico con su pareja de nombre MILAGROS MARIN, par llevara a la Niña(sic) a la vivienda de su suegro y llamara a la policía, en vista de los hechos denunciados procedí a girarle instrucciones al oficial jefe JOANLY SALAZAR, para que le practicara una revisión corporal, , al ciudadano, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalístico(sic) adherido a su ropa o su cuerpo, observándole en su zona erógena manchas de sustancia rojo pardoso presumiblemente sangre, procediendo a su identificación definitiva y quedando el mismo detenido. Así mismo se procedió a colectar las siguientes evidencias EVIDENCIA "A", Una prenda de vestir intima elaborado con fibras naturales de color amarillo con azul y floreritas(sic) de color azul, con un punto de color rojo con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente ala(sic) menor IDENTIDAD OMITIDA. EVIDENCIA "B", Una(sic) sabana elaborada en fibras naturales de color rosado estampadas con flores de color blanco y morada sin marcas. EVIDENCIA "C", Una(sic) prenda de vestir tipo Bóxer elaborado con fibras naturales de color negro con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. EVIDENCIA "D", Una(sic) prenda de vestir tipo bermuda elaborado con fibras naturales de color azul con rayas de color blanca con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. EVIDENCIA E, Una(sic) prenda de vestir tipo correa de color azul con rayas de color negra perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSE LUIS MEDINA NARANJO, Progenitor(sic) de la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: El día de hoy 17/10/2015, a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi suegro de nombre WUILLIAN MARIN, que esta(sic) ubicada frente a mi casa, en compañía de mi concubina de nombre MILAGROS MARIN, y a eso de las 9:30 LE DIGO A(sic) Milagros que me voy a dormir y al llegar encuentro las puertas cerradas y le di un golpe a la puerta y al entrar encuentro a ese tipo KEINERTH, encima de mi hija con la bermuda en las rodillas desnudo y le observo su pene erecto y le vi rastros de sangre en el, inmediatamente le caí a golpes de puño lo sometí y lo amarre hasta en la misma colchoneta donde violo a mi hija, en ese momento llega milagros mi mujer y le digo que se lleve a la niña y llame a la policía, que este tipo estaba violando a la niña, Milagros corrió a casa de mi suegro y a los pocos momentos llegaron los policías y le informe lo ocurrido, le colocaron1 los ganchos y lo montaron en la patrulla y agarraron la sabana de la colchoneta donde este sujeto estaba violando a la niña de apenas 7 años de edad.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARIN, quien expuso: El día de hoy 17/10/2015, a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi concubino de nombre JOSE LUIS MEDINA, en la casa de mi progenitor de nombre WILLIAMS MARIN, específicamente en el frente de la otra casa donde vivimos en jun(sic) cuarto individual anexado a la casa, estábamos echando cuentos y en eso JOSE me dijo que se iba a dormir y en menos de un minuto escucho un grito de JOSE, KEINERTH, esta(sic) violando a mi hija, Salí(sic) en carrera hasta la casa y encuentro a JOSE, dándole golpes de puños a KEINERTH, y como pude agarre a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con su prenda de vestir (pantaletas) y me la lleve hasta la casa de papa y le dije lo que estaba ocurriendo y llamo a los policias(sic) y a los pocos minutos llego la policía y mi esposo se lo entrego amarrado.
ACTA DE ENTREVISTA de la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Me encontraba dormida en mi cuarto sola y KEINERTH, me despertó y estaba encima de mi desnudo y le vi el pene y llego mi papa y lo agarro a golpes, luego llego mi mama y me llevo a casa de mi abuelo, luego llego una patrulla.
ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, S/N, de fecha 17 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios JOSE MEDINA, JOANLY SALAZAR Y EDUARDO NARANJO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la Comunidad de la Ciénega, Municipio Falcón del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JOANLY SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado(sic) Falcón, en fecha 30 de enero de 2015, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguientes evidencias físicas: Una prenda de vestir intima elaborado con fibras naturales de color amarillo con azul y floreritas(sic) de color azul, con un punto de color rojo con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente ala(sic) menor IDENTIDAD OMITIDA. Una sabana elaborada en fibras naturales de color rosado estampadas con flores de color blanco y morada sin marcas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario JOANLY SALAZAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2015, en el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguientes evidencias físicas: Una prenda de vestir tipo Bóxer elaborado con fibras naturales de color negro con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. Una prenda de vestir tipo bermuda elaborado con fibras naturales de color azul con rayas de color blanca con rastros de una sustancia presumiblemente sangre, perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA. Una prenda de vestir tipo correa de color azul con rayas de color negra perteneciente al ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA.
INFORME MEDICO LEGAL N° 3855, de fecha 18 de octubre de 2015 suscrito por el dr. (sic) FIRMA ILEGIBLE, adscrito al Servicio de Medicina y de ciencias Forenses(sic), realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual concluye lo siguiente: Sin Traumatismo genital ni anal.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que permitan demostrar la presunta participación del imputado en el hecho punible, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se pretende dar por probado.

Al respecto, existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una Medida Judicial Preventiva de Libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 240 ejusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 242ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del Juez respecto a la procedencia de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad o Cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el Juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

Es importante resaltar, que si bien es cierto, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, no es menos cierto, que esa soberanía es jurisdiccional, más no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el texto adjetivo penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado por el profesional del derecho WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, defensor público del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, portador de la cédula de identidad N° {...}, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada el 23 de octubre de 2015, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que, si bien es cierto, el Juez a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que actuó conforme a Derecho, por encontrarse el ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, en fase de investigación, la cual tiene como finalidad recabar todos los elementos de convicción que sirvan para demostrar el presunto delito cometido y la presunta responsabilidad de quien haya intervenido en su comisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ, defensor público del ciudadano KEINERTH ALEXANDER VILLANUEVA ZAVALA, portador de la cédula de identidad N° {...}, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada el 23 de octubre de 2015, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada el 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000385.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez