REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005582
ASUNTO : IP01-R-2016-000267

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: GUALFÉLIX JOSÉ CHIRINOS RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.212.361, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, Sector 08, Vereda 24, casa N° 25, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad Regional Autónoma de la Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano GUALFÉLIX JOSÉ CHIRINOS RAGA, contra el auto dictado en fecha 14-10-2016, al término de la audiencia de presentación y publicado el 17/10/2016, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 13/12/2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 14 y 15 de diciembre de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECUSO DE APELACIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUAIFELIX JOSÉ CHIRINOS RAGA, venezolano, cedula de identidad N° 20.212.361,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDUL JOSÉ, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano GUAIFELIX JOSÉ CHIRINOS RAGA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDUL JOSÉ. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública, pero si con lugar, la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Y siendo que la misma se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes quedaron a derecho, se obvia remitir los actos de comunicación quedando la misma en custodia, hasta su recurrida y luego ser remitida a la Fiscalía 1° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente así el acto conclusivo que ha bien tenga. Cúmplase.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación deben verificarse varios requisitos:

Primero: Que el auto que se recurre sea objeto de impugnación, por lo cual se comprueba que el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.

Segundo: Que se cumpla con el requisito de legitimación, que se circunscribe a determinar si la apelación ha sido ejercida por la parte interviniente en el proceso y si se ha fundado el agravio, verificando esta Sala que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 26 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue emplazado en fecha 21-11-2016; no dando contestación al recurso de apelación; resultando que al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 07 de Noviembre de 2016, según se desprende al folio 01; y conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante al folio 28, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.

II

En efecto, en el presente caso se tiene que la Juez Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación en fecha viernes 14 de Octubre de 2016, estableciendo en la dispositiva de la decisión fraccionada dictada que “… SEXTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto por separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley, quedando las partes a derecho…”, firmando el acta todas las partes intervinientes, entre ellas la Defensa Pública Décima Penal y el imputado de autos, procediendo a la publicación íntegra del fallo recurrido al primer día hábil siguiente, vale decir, el día lunes 17 de Octubre de 2016.

Ahora bien, cabe destacar que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comienza a correr a partir del día HÁBIL a quem al de la publicación de la decisión, cuando la misma ha sido dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual:
ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Mientras que es obligación del Tribunal notificar a las partes la decisión judicial que ha sido publicada fuera del lapso legal. Sobre este particular que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 383 del 25/03/2011, el criterio según el cual:

… Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.
Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.


Pues bien, con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República y de conformidad con la certificación de audiencias que cursa a los autos, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del auto, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad legal prevista, al verificarse que ese Tribunal Segundo de Control publicó la decisión el 17/10/2016, al primer día hábil siguiente a la conclusión de la audiencia oral de presentación celebrada el 14/10/2016, quedando las partes impuestas en Sala que dicho fallo se publicaría por separado de manera fundamentada, siendo que el recurso de apelación se ejerció al décimo quinto día hábil siguiente a su publicación, vale decir, el 07 de noviembre de 2016.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal” y, como en el caso de autos, en el caso de los Circuitos Judiciales Penales, hasta la hora que tiene fijada la Oficina del Alguacilazgo para recibir documentos y correspondencias.

En consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día décimo quinto día hábil siguiente a la publicación del auto fundamentado, de cuya parte dispositiva quedaron notificadas las partes en la audiencia oral de presentación e informadas de que el mismo se publicaría fundadamente por auto por separado, se concluye entonces que el recurso fue interpuesto fuera del lapso concedido para interponerlo y que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogado CARMARIS ROMERO DURT, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Defensora del ciudadano GUALFÉLIX JOSÉ CHIRINOS RAGA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE


ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN N° IG012016000767