REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.913.966 y V.- 13.486.713, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO C. MARTINEZ M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.887.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 06 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, asistidos por el profesional del derecho EDUARDO C. MARTINEZ M..-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 14 de octubre de 2015, la admitió por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 26 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, asistido por la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135, y mediante diligencia consignó dos juegos de copias simples a los fines de su certificación. En esa misma fecha el referido ciudadano, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135.
El 01 de diciembre de 2015, el Secretario Temporal de este Despacho, dejo constancia que se libraron dos (02) juegos de copias certificadas, las cuales fueron solicitadas mediante diligencia del 26 de noviembre de 2015.
El 09 de diciembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ, y mediante diligencia retiró los dos (02) juegos de copias certificadas solicitados, que fueron libradas el 01 de diciembre de 2015.-
El 05 de diciembre de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ y RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ, asistidos por la abogada MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135, y mediante diligencia otorgaron poder Apud-Acta a la profesional del derecho antes identificada. En esa misma fecha peticionaron a este tribunal decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos.-
Por providencia del 07 de diciembre de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 05 de diciembre de 2016, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 06 de octubre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, asistidos por el profesional del derecho EDUARDO C. MARTINEZ M, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-


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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.-
En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 del eiusdem en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 06 de octubre de 2015, los cónyuges, ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, asistidos por el profesional del derecho EDUARDO C. MARTINEZ M, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 02 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 1049, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 7 correspondiente al año 2010; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Los Caobos Norte, Avenida Buenos Aires, Residencias Avila, Planta Baja, Apartamento Numero dos (02), Distrito Capital, Caracas, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales; que por desavenencias surgidas entre ellos que hicieron imposible la convivencia en común, se encontraban separados, con fundamento en ello, requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada; lo que fue acordado mediante decreto del 14 de octubre de 2015, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 05 de diciembre de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA y RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ, asistidos por la profesional del derecho MARIANELA MARTINEZ, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este tribunal mediante providencia del 14 de octubre de 2015, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Es decir; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal.-
En el presente caso los solicitantes RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, asistidos por la profesional del derecho MARIANELA MARTINEZ, con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, comparecieron por ante este tribunal el 05 de diciembre de 2016, y solicitaron expresamente de común y mutuo acuerdo la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada el 14 de octubre de 2015, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.913.966 y V.- 13.486.713, respectivamente, que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 02 de diciembre de 2010, bajo el Nº 1049, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 7, correspondiente al año 2010, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 14 de octubre de 2015, peticionada por los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.913.966 y V.- 13.486.713, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1049, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 7 correspondiente al año 2010; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 06 de octubre de 2015. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 14 de octubre de 2015, peticionada por los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.913.966 y V.- 13.486.713, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos RAIZA ALEJANDRA TORRES RODRIGUEZ y RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.913.966 y V.- 13.486.713, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1049, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 7, correspondiente del año 2010; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 06 de octubre de 2015.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,

DAYANA VILLALBA.