REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003331
ASUNTO : IP01-P-2015-003331


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JORGE JOSE MACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 19.252.505 nació el 18-03-1988 , soltero, ocupación obrero residenciado Barrio Zumurucuare, calle Urupagua con Callejón Columbo, de Coro, estado Falcón, Teléfono: 0424-611-5232, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana: MARIALE YETSIBETH COLINA ISEAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 27.247.418, nació el 03-07-1995. Soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Urbanización Calle Progreso con Paraíso, Teléfono: 0412-063-5636 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


• JORGE JOSE MACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 19.252.505 nació el 18-03-1988 , soltero, ocupación obrero residenciado Barrio Zumurucuare, calle Urupagua con Callejón Columbo, de Coro, estado Falcón, Teléfono: 0424-611-5232 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón Venezuela.
• MARIALE YETSIBETH COLINA ISEAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 27.247.418, nació el 03-07-1995. Soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Urbanización Calle Progreso con Paraíso, Teléfono: 0412-063-5636 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra del ciudadano: GIKLISF DARINIS DIRINOT CHIRINOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica párale desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana MARIALE YETSIBETH COLINA ISEAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 27.247.418, nació el 03-07-1995. Soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Urbanización Calle Progreso con Paraíso, Teléfono: 0412-063-5636 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Se le impuso al imputado y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz el ciudadano JORGE JOSE MACHO RIVAS: NO DESEO DECLARAR PERO SI ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A LAS CONDICIONES QUE NOS IMPONGA EL TRIBUNAL.

Por su parte, la Defensa Publica expuso: “Esta defensa en conversación sostenida con mi defendido considera que mi defendido debe ser impuesto del procedimiento por los delitos menos graves, a los fines de que el mismo pueda realizar una labor social y reparar el daño causado. Es todo. La defensa privada seguidamente expone sus alegatos de defensa y solicita que sea impuesta de una medida cautelar y solicita copia certificada del asunto. Las cuales se acuerdan por no ser contrario a derecho.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, lo siguiente:
Estamos en presencia de un delito de los denominados menos graves establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así mismo.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los procesados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue imputado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los imputados, admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano: JORGE JOSE MACHO RIVAS, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
La obligación de realizar trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de Zumurucuare Por un total de 100 horas de labor comunitaria, las cuales serán vigiladas por esa comuna y deberán remitir a este despacho el informe fotográfico del cumplimiento del trabajo comunitario, y Un régimen de prueba de TRES (03) MESES debiendo el Consejo Comunal de Zumurucuare deberá remitir informe de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal .

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia de presentación.
En cuanto a la ciudadana MARIALE YETSIBETH COLINA ISEAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬- 27.247.418, nació el 03-07-1995. Soltero, ocupación estudiante, residenciado en el Urbanización Calle Progreso con Paraíso, Teléfono: 0412-063-5636 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, se impone la medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la Prohibición de Salida del País, sin previa autorización del Tribunal, por considerar llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, por cuanto existe la comisión de un hecho punible en este caso los imputados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los cuales no se encuentra prescritos, así mismo se observa fundados elementos de convicción para estimar su autoría y participación en los hechos imputados entre los cuales se observa el acta policial de aprehensión de fecha 20/11/2015, realizada por la policía del Estado Falcón, en la cual se observa el móvil utilizado para cometer el hecho las evidencias incautadas, así como la circunstancia del lugar y tiempo, la cual viene reforzada por dos actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ALI Y RUBEN ALFONSO CHIRINOS SALAS, quienes son contestes en relación al sitio del hecho y de las evidencias incautadas ya que sirvieron de testigos para la elaboración del procedimiento, por otra parte presentan al tribunal tres registros de cadenas de custodias contentivas de la evidencia de interés criminalistico de los cuales se observan los teléfonos, la sustancia estupefaciente y el dinero incautado esto se concatena con lo expuesto por los testigos presénciales, para estimar que los elementos expuestos por la representación fiscal generan fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos presentados en sala en los hechos imputados. Así mismo se observa que los ciudadanos procesados no tiene un asiento principal de sus negocios u oficios que hagan presumir a este juzgador que los mismos se sujetaran al proceso razón por la se estima presente el peligro de fuga, llenos como ha sido expresado los tres supuestos de excepción previstos en el articulo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la Prohibición de Salida del País, previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO SIN LUGAR AL solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Caución económica bajo fianza, establecida en el artículo 242 numeral 8 del COPP. Se decreta para el ciudadano JORGE JOSE MACHO RIVAS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Realizar trabajo comunitario en el CC de Zumurucuare Por un total de 100 horas de labor comunitaria, las cuales serán vigiladas por esa comuna y deberán remitir a este despacho el informe fotográfico del cumplimiento del trabajo comunitario. SEGUNDO: Y se decreta a la ciudadana MARIALE YETSIBETH COLINA ISEAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 del COPP consistente en presentaciones cada 8 dias y la Prohibición de salida del país. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia y la incautación del dinero incautado en el presente proceso. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los imputados CUARTO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON.
Resolución N° PJ0012016000320.