REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000371
ASUNTO : IP01-D-2013-000371

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 5 de Diciembre de 2016, en la cual el Tribunal Admitió la acusación Fiscal presentada en contra del hoy joven adulto MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ISABEL CARIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.131.186, solicitando como SANCION: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/12/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.897.483, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, domiciliado en la Avenida Marcos Vera, Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Los Lirios, Casa No. 31-B, Cagua, Estado Aragua, teléfonos: 0244-3960914, 0416-8224195 y 0426-7441961.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al hoy joven adulto acusado, sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye al hoy joven adulto MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ISABEL CARIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.131.186, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2016; en tal sentido, el hoy joven adulto MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al tribunal se le imponga la sanción correspondiente, este Tribunal Observa que el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción al adolescente acusado, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ISABEL CARIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.131.186, se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, aplicando la rebaja prevista en la norma antes transcrita, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Representación Fiscal, y ratificada a viva voz en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de Diciembre de 2016 en contra del hoy joven adulto MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ISABEL CARIEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.131.186. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso al hoy joven adulto de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el joven adulto acusado libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales lo acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo, solicitando sea sancionado. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por el hoy joven adulto MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, se declara RESPONSABLE PENALMENTE, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se deja SIN EFECTO, la Orden de Captura No. 1CO-04/2015, de fecha 26 de Marzo de 2015, librada en contra del joven adulto sancionado, ordenándose hacer las participaciones a que haya lugar.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha SIETE (7) DICIEMBRE DE 2016.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.