REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001117
ASUNTO : IP01-P-2016-001117

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIA JANSEN
VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: LEANDROLUÍS ARIAS ARIAS

DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL : EVERY RIVERO

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-001117, instruida contra el imputado: LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, por cuanto se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

“(…) En el día de hoy 21 de diciembre de 2016, siendo las 10:44 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Juez (T) Abg. OLIVIA BONARDE, acompañada por el Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a Sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida en contra de LEANDRO LUIS ARIAS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Articulos 458, con la circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y Control de Armas y Municiones en concordancia con el Articulo 5 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes J.G.J.R. 16 años de edad, G.J.I.C. de 17 años de edad y L.Z.M.A. de 16 años de edad. En consecuencia, este Tribunal acuerda conforme al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al secretario se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. CECILIA JANSEN. Se deja constancia de la comparecencia del imputado LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, quien fue trasladado desde el sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Sexta Abg. EVERY RIVERO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victimas de quien constan Boleta de Notificación consignadas de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. CECILIA JANSEN, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra LEANDRO LUIS ARIAS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Articulos 458, con la circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y Control de Armas y Municiones en concordancia con el Articulo 5 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes J.G.J.R. 16 años de edad, G.J.I.C. de 17 años de edad y L.Z.M.A. de 16 años de edad, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la admisión total de la Acusación, la admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.904, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1996, oficio: ALBAÑILERIA, dirección Barrio 5 de Julio, calle nueva con Callejón los Perozos, diagonal a tiendas Andreina, Estado Falcón. Teléfono: 0426-725-47-05, pertenece a su abuela quien se llama Magali Guadalupe Arias, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. EVERY RIVERO quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo realizado en fecha 16/06/2016, ratifico oposición de excepciones y solicito no se admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto la apretura a juicio, y siendo que mi defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga de este procedimiento, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Articulos 458, con la circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y Control de Armas y Municiones en concordancia con el Articulo 5 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes J.G.J.R. 16 años de edad, G.J.I.C. de 17 años de edad y L.Z.M.A. de 16 años de edad. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo de la Defensa Pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.904, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.904, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y aplicando la establecido en el articulo 741.4 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Articulos 458, con la circunstancia agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y Control de Armas y Municiones en concordancia con el Articulo 5 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes J.G.J.R. 16 años de edad, G.J.I.C. de 17 años de edad y L.Z.M.A. de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado dentro del lapso de ley. Se terminó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “(…).”En fecha 05/03/2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la tarde, los adolescentes JESÚS GERARDO JEUFF RAMOS, LUISMER ZIAD MENDEZ ABOULHONS Y GUILLERMO JESUS IBARRA CORDERO, se encontraban saliendo del Cine del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirigiéndose dichos adolescentes hasta la parada de transporte público ubicada justo frente al centro comercial antes identificado para esperar un taxi, es el caso que estando allí en la parada de transporte público, fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos, uno de los cuales resulto ser el imputado de autos, LISANDRO LUIS ARIAS ARIAS, sujetos estos que proceden a abordar a los adolescente para pedirle dinero para pagar un taxi y ante la respuesta negativa, el imputado de autos y otro aun por identificar sacan a relucir dos armas de fuego para amenazar de muerte a los adolescentes que fungen como víctimas y despojarlos de dos teléfonos celulares, uno identificado como un Samsung Galaxy S3, propiedad del adolescente LUISMER ZIAD MENDEZ ABOULHONS y un teléfono marca Ztkiss 2, propiedad del adolescente JESUS GERARDO JEUFF RAMOS, para luego salir corriendo dándose a la fuga. En ese preciso momento una unidad perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, abordada por los funcionarios DETECTIVES ALEXANDER MONJE, ALBERT OLIVEROS Y YOHANGEL AMARO, transitaba por la Avenida Independencia realizando labores de patrullaje preventivo cuando fueron abordados por varias personas quienes le manifiestan que frente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, varios sujetos se encontraban realizando un robo, por lo que inmediatamente se dirigen a la dirección antes referida donde una vez presentes logran avistar a cuatro sujetos que al notar la presencia de la comisión emprenden huida, procediendo los funcionarios policiales a descender del vehículo y se inicia una persecución a pie, donde logran capturar a uno de sujetos involucrados en el hecho, a pocos metros del sitio, quien para el momento vestía una franela color fucsia y un jean azul, el cual quedo identificado como LEANDRO LUIS ARIAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-28.159.904, acto seguido el Detective Alexander Monje, procede a efectuarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un Flower, tipo pistola, color gris, marca Carl Walther, modelo PPK, calibre 4.5 mm, practicando su aprehensión en flagrancia, siendo colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública, mientras que los otros tres sujetos logran darse a la fuga.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 07/03/2016 por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos Tos extremos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa privada, antes nombradas, ya que el mismo lo presentaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale indicar; dentro del lapso previsto en el referido artículo, pero se declara sin lugar las excepciones opuestas, por considerar el tribunal que la acusación fiscal, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 56 al 69 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados, LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 58 al 62 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 62 al folio 65 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 65 al 69 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de: LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA), en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, así como la de la defensa.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, se leatribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 03/03/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, al igual que también se admite comunidad de la prueba invocada por la defensa, mas no las pruebas documentales promovidas por la misma en su escrito de descargo, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal .

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y las promovidas por la defensa, el acusado de marras LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA), que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que el ciudadano LEANDRO LUIS ARIAS ARIAS, es menor de 21 años en aplicación del artículo 74.1. 4, del Código Penal y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, se parte de la pena mínima a imponer, es decir de diez (10) años, le rebaja un tercio a esa pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS, quedando la misma, con la rebaja en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de prisión, adicionalmente el delito de PORTE DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, cuya pena a imponer es de cuatro a ocho años de prisión, siendo que se trata para el mismo de una concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se parte igualmente de la pena mínima a imponer, y se le suma Un año; dando como sumatoria, Siete años y ocho meses de prisión, pero como quiera que el ciudadano es menor de 21 años y tampoco tiene conducta predelictual, se le aplican las atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se les rebaja a ese subtotal, partiendo de la misma pena anteriormente señalada, después de haber realizado los anteriores cálculos matemáticos se le hace una rebaja de un año y ocho meses, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada al ciudadano LEANDRO LUÍSARIAS ARIAS, en la oportunidad de haber sido presentados por ante éste Tribunal, es decir, desde el 07/03/2016, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta al referido ciudadano, teniendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 07/03/2022, sin perjuicio del cómputo de pena que dictamine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentados por la defensa por cuanto fueron presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar las excepciones establecida en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentado por la defensa y la solicitud de libertad para el imputado, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.159.904, por los Delitos, de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: J.G.J.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado de autos, se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, mas no así las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, pero si la Comunidad de la Prueba invocada por la misma. TERCERO: Seguidamente la ciudadana juez, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; en consecuencia lo CONDENA a cumplir sobre la base en la dosimetría penal de la siguiente manera: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, decretada al ciudadano LEANDRO LUÍS ARIAS ARIAS, en la oportunidad de haber sido presentado por ante éste Tribunal, es decir, desde el 07/03/2016, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; teniendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 07/03/2022, sin perjuicio del cómputo de pena que dictamine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, diarícese, se obvian las notificaciones, en virtud de que la presente decisión se publica dentro del término de ley donde todas las partes se encuentran a derecho, dejando precluir el término para su remisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. EDWAR IGARIO LUGO


ASUNTO: IP01-P-2016-001117
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000389