REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005607
ASUNTO : IP01-P-2014-005607


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano MIGUEL SIERA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JAIR JOSE CABARCAS VERDUGO, cédula de identidad número 22.826.232, mediante el cual solicita lo siguiente:
“MIGUEL SIERA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JAIR JOSE CABARCAS VERDUGO, cédula de identidad número 22.826.232, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Solicito se estudie la posibilidad de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación a treinta (30) días ya que se encuentra a la orden de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón y es oriundo de puerto Ordaz solicitud que se invoca de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 03/08/2014, se DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta en contra del ciudadano JAIR JOSE CABARCAS BERDUGO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada siete (07) Días por ante este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Antiextorsión y Secuestro, concatenado con el 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida judicial Visto que la calificación jurídica del delito es COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Antiextorsión y Secuestro, concatenado con el 83 del Código Penal, atendiendo lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL SIERA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano JAIR JOSE CABARCAS VERDUGO, cédula de identidad número 22.826.232, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida judicial Visto que la calificación jurídica del delito es COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Antiextorsión y Secuestro, concatenado con el 83 del Código Penal, atendiendo lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO PETIT


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000421