REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008776
ASUNTO : IP01-P-2016-008776


AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito interpuesto por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo en representación del ciudadano JHONATHAN JESÚS ABIAD NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.682.265, fecha de nacimiento: 25/05/1992, oficio: comerciante, dirección: Primera Etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, calle numero 02, casa numero 96, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0414-685-3068 (Pertenece a la mama Marilú Navas), en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11 de Diciembre de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano JHONATHAN JESÚS ABIAD NAVAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se le impone.
Es el caso que, frente a que el ciudadano JHONATHAN JESÚS ABIAD NAVAS, se encuentra privado de libertad la cual cumple en la Sede del Reten de la Policía del estado Falcón (POLIFALCON), que aun cuando la fase investigativa se ha llevado con total normalidad, es decir, que el ciudadano, no fue obstáculo para que se llevara la misma, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que el mismo se encuentra domiciliado en este mismo domicilio se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que el imputado puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano JHONATHAN JESÚS ABIAD NAVAS, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, en su carácter de defensor público del imputado de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinado, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la Detención Domiciliaria. La cual por efecto extensivo se extiende la misma medida para el ciudadano JEIRO JESÚS MAVAREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.396.441, fecha de nacimiento 11/03/1978, oficio: comerciante, dirección: calle Millar con calle Monzón y calle Campo Elías, casa numero 08, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0412-127-3008. 0268-404-1894, quien se encuentra en las mismas circunstancias que el ciudadano JHONATHAN JESÚS ABIAD NAVAS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, actuando en su condición de defensor Público del ciudadano JHONATHAN JESÚS ABIAD NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.682.265, fecha de nacimiento: 25/05/1992, oficio: comerciante, DIRECCIÓN: Primera Etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, calle numero 02, casa numero 96, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0414-685-3068 (Pertenece a la mama Marilú Navas); y para el ciudadano JEIRO JESÚS MAVAREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.441, fecha de nacimiento 11/03/1978, oficio: comerciante, DIRECCIÓN: calle Millar con calle Monzón y calle Campo Elías, casa numero 08, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0412-127-3008. 0268-404-1894, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: Se ordena Librar Oficio al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON a los fines de que gire las instrucciones para el traslado de los imputados hasta los domicilios antes indicados.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°-Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Diciembre de 2016
Resolución Nº PJ00520160000200