REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000135
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Stanlin Gerardo Hernández de Jesús, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control N° 01 del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Falta de competencia del Juez de Control N° 01 y por la presunta Acción promovida ilegalmente por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-017446.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, ésta Alzada acordó notificar al Accionante, a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica:el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, y una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Siendo debidamente notificado el accionante en fecha 30 de Noviembre de 2016, tal como consta de la consignación de la boleta de notificación, cursante al folio 112 de la presente causa.
Recibiéndose escrito de subsanación en fecha 02 de Diciembre de 2016.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta Falta de competencia del Juez de Control N° 01 y por la presunta Acción promovida ilegalmente por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-017446
Así las cosas, y como quiera que una de las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Tribunal de Control Nº 01, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, subsanado de fecha 02 de Diciembre de 2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, STALIN GERARDO HERNÁNDEZ DE JESÚS venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) Cédula de Identidad N° V14.401.667, abogado en ejercicio libre de la profesión e inscrito en el IPSA. bajo el Nro. 246.191, con domicilio procesal en: apto. \/T13-B. Residencias Rimini, Urbanización Agua Viva. De la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en mi carácter de Defensor Privado, de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUAMPA ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.259689, con domicilio en calle 2 casa N° 529. 3era etapa, Urbanización Chucho Briceño de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, ante usted con el debido respeto acudo y expongo:
Estando Dentro De La Oportunidad Legal Para Ejercer LA SUBSANACION DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Debiendo De Indicar Lo Siguiente: PRIMERO: Que Se Señale Con Claridad El Derecho O Garantía Constitucional Violada O Amenazada De Violación. SEGUNDO: Que Realice Una Descripción Narativa Del Hecho, Acto, Omisión Y Demás Circunstancias Que Motiven La Solicitud
De Amparo.
I
Que Se Señale Con Claridad El Derecho O Garantía Constitucional Violada
O Amenazada De Violación.
Atendiendo a lo solicitado por la Corte De Apelaciones De Barquisimeto Sede Constitucional, en materia de que se Señale Con Claridad El Derecho O Garantía Constitucional Violada O Amenazada De Violación tenemos:
• Violación del Artículo 04 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, cuando señala que “Procede la acción de amparo cuando un Tribunal De La República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional». En este caso Señalando Con Claridad El Derecho O Garantía Constitucional Violada O Amenazada De Violación tenemos:
1. Falta De Competencia Por Parte Del Juez De Control 01 ya que estamos ante actos de índole Mercantil (Actos De Comercio) y no ante actos de Índole Penal; Evidentemente en el presente caso ciudadano Juez, debemos en primer lugar dejar totalmente claro la existencia de ACTOS DE COMERCIO, Primero Con La Constitución De Una Sociedad Mercantil Denominada Hotel Don Quijote C..A, y segundo con la Venta De Acciones de la mencionada sociedad tal como lo establece el artículo 2 numerales 3 y 6 del Código De Comercio. Por lo tanto se deben regir los socios por la normativa contenida en el Código De Comercio Y Supletoriamente Por El Código Civil, así queda establecido en el Artículo 1 del Código De Comercio que dice: “El Código de Comercio rice las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio aunque sea ejecutados por no comerciantes”.
2. Violación del Derecho Constitucional Donde El Estado Garantizara Una Justicia imparcial, Transparente Y Equitativa, ya que estamos ante una Acción Promovida Ilegalmente por La Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal ¡ del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, la acción promovida ¡legalmente solo podrá ser declarada: “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”; ya que no existen elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, debido a que los medios de prueba promovidos son ilícitos; ya que el libro de accionistas se obtuvo por un procedimiento ilícito al llegar a obtenerlo el ministerio público, sin determinar la persona que lo entrega, el carácter que tiene dentro de la Empresa Hotel Turístico Don Quijote, ni forma de identificación de la misma así como su localización ya que dicho libro es entregado de forma anónima, no pudiéndose verificar la autenticidad del mismo, lesionando de esta manera el derecho a la defensa de mi defendida; de la misma manera el libro de actas, es entregado por la señora María Cordero en calidad de accionante de la denuncia, cuando en realidad tanto el libro de accionistas y el libro de actas debieren de haberse solicitado y entregado por medio de oficio o a través de inspección judicial directamente en la empresa HOTEL TURISTICO DON QUIJOTE, para de esta manera verificar la veracidad y autenticidad del mismo; es de hacer notar además, que mi defendida en ningún momento ha negado la firma del documento el cual dio origen a la acusación fiscal como se puede observar en el acta de entrevista la cual le es realizada a mi cliente, por parte de la fiscalía, es por tanto que resulta inoficioso la solicitud hecha por la fiscalía, en la cual solicita por medio de una prueba grafotécnica, para verificar la autenticidad de la firma, la cual en ningún momento ha estado en duda con la finalidad de crear pruebas sobre un elemento conocido y aceptado por mi cliente desde mucho antes de que se solicitase la realización de esta prueba grafotécnica.
En materia de tas actas de entrevista realizadas a las personas que suscriben el documento objeto de la denuncia, cabe de destacar que ni el Registrador Mercantil, Ni La Abogado Revisor son imputados de delito alguno, como tampoco declaran ante el Ministerio Público, trayendo esto como consecuencia que las partes las cuales suscriben el documento, solamente mi defendida es imputada del delito de forjamiento de documento.
La Abogada la cual redacta el documento Abogada Rebecca Georgina Caruci reconoce por medio de acta de entrevista que no conoce a la imputada, así como también reconoce que no leyó el documento el cual ella misma elabora y se comprueba con el visado del mismo, tampoco esta abogado es imputada por el delito de forjamiento de documento.
Los empleados del Registro Mercantil 1 os cuales llama el Ministerio Publico para realizar el acta de entrevista, ninguno de ellos conoce a la imputada además de que no tienen cualidad para poder revisar el documento, ya que no están dentro de sus atribuciones en el registro mercantil, y la opinión que emiten es de carácter subjetivo por ser un tercero extraño.
Violación del Articulo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, cuando señala que “El Estado Garantizara Una Justicia Imparcial, Transparente Y Equitativa» Procede La Acción De Amparo cuando un Tribunal De La República, Violenta o Amenaza Un Derecho O Garantía Constitucional. En este caso tenemos:
1. Falta De Una Justicia Imparcial, Transparente Y Equitativa, Por Parte Del Juez De Control 01, ya que esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública, que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 319 del Código Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento totalmente ilegal en el sentido de que no se tiene certeza aún, de que mi representado haya participado activamente el forjamiento de documento alguno, evidenciándose la mala fe de la representante fiscal precalificando tal delito conforme a lo previsto en el Código Penal, y a todas luces se evidencia que no encuadran las circunstancias de hecho en el derecho invocado, con la finalidad de lograr la privación de libertad de mi defendida, sin mayor argumento ni elementos, mal podría pensar la representación fiscal que puede en un eventual juicio oral y público demostrar tal situación, lo que está en contravención a la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica
2. Falta De Una Justicia Imparcial, Transparente Y Equitativa, Por Parte Del Juez De Control 01, ya que esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública, que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal; Sin intenciones de admitir responsabilidad de mi defendido en el Ilícito Imputado, esta defensa observa que a todo evento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar podrían encuadrar dentro del delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal que rige la materia, el cual establece y cito “El que falsamente haya atestado
un funcionario público o en un acto público, su identidad o saco o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”.
Normativa que debería conocer la representación fiscal y así solicito a este tribunal, no está plenamente demostrado el ilícito penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, por lo tanto, está en contravención a la teoría de la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica, por lo tanto no es punible según las leyes venezolanas y solicito se decrete la libertad sin restricciones.
• Violación del Artículo 51 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, cuando señala que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”. En este caso Señalando Con Claridad El Derecho O Garantía Constitucional Violada O Amenazada De Violación tenernos:
1. Falta De oportuna y adecuada respuesta Por Parte Del Juez De Control 01 ya que no se ha tenido respuesta oportuna y adecuada de la petición realizada por esta parte en fechas 14-12-2015 y 20-10- 2016, en la causa N° KP01P2015017446, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del código orgánico procesal penal) “Presentado el recurso) las otras partes, sin notificación previa) podrán contestarlo dentro de los 05 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite dentro del’ lapso de 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida”.
II
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMÍSION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
• En el caso de marras esto ocurre cuando La Fiscalía toma como medio probatorio el Libro De Accionistas Del Hotel Don Quijote el cual ha sido obtenido de manera ilegitima, al obtenerse de una manera totalmente ilícita como se puede observar en materia de prueba aportada por la fiscalía sexta que cursa en el folio 23 en el Acta De Investigación Penal de fecha 22 de abril del año 2013 suscrita por el Inspector Agregado David Querales y que indica “se presento un ciudadano requiriendo mi persona) el mismo solo refirió ser abogado y que debía hacerme entrega de un objeto, en vista que para ese momento no me encontraba presente le hizo entrega del referido objeto al funcionario) JOSÉ RODRIGUEZ, por lo que dicho funcionario me lo hizo llegar) al observar de que se trataba) pude constatar que era un libro de accionistas del Hotel Don Quijote, C.A”.”Elemento de convicción, el cual sirve para determinar que el libro de accionistas del Hotel Don Quijote) fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se determina la persona que entrega el libro, el carácter con que funge dicha persona en la empresa, el origen de como llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote C.A.
• La Fiscalía Sexta, toma como medio probatorio prueba aportada que cursa en el folio 24 en ¡a Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-008-AT-216-13 de fecha 23 de abril del año 2013, en concordancia con materia de prueba aportada por La Fiscalía Sexta que cursa en el folio 27 en la denuncia ante la fiscalía por parte de la ciudadana MARÍA CORDERO Ci: 5.249.689, de fecha 08 de Junio del año 2012, donde manifiesta que YO TENGO EL LIBRO DE ACTAS”, “Elemento de convicción, el cual sirve para determinar que el Libro de Actas del Hotel Don Quijote, fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se determina el origen de como llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote C.A.
• La Fiscalía Sexta, toma como medio probatorio prueba aportada que cursa en el folio 29 en la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-008-AT-219 de fecha 24 de abril del año 2013, en concordancia con materia de prueba aportada por La Fiscalía Sexta que cursa en el folio 23 en el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2013 suscrita por el C1CPC DELEGACIÓN ESTADAL LARA SUS—DELEGACIÓN SAN JUAN, compadeció el funcionario INSPECTOR AGREGADO DAVID QUERALES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En la que se observa y cito “Encontrándome en labores de servido en la sede de esta oficina, sostuve entrevista con el funcionario detective JOSÉ RODRÍGUEZ, quien me informo que el día de hoy en horas de la mañana mientras cumplía con sus labores de guardia, se presentó un ciudadano requiriendo mi persona, el mismo solo refirió ser abogado y que debía hacerme entrega de un objeto, en vista que para ese momento no me encontraba presente le hizo entrega del referido objeto al funcionario JOSÉ RODRÍGUEZ, por lo que dicho funcionario me lo hizo llegar, al observar de que se trataba, pude constatar que era un libro de accionistas del Hotel Don Quijote, C.A. “Elemento de convicción, el cual sirve para determinar que el libro de accionistas del Hotel Don Quijote, fue obtenido ilícitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que le objeto sobre el cual se realiza la prueba, no se determina la persona que entrega el libro, el carácter con que funge dicha persona en la empresa, el origen de como llego ese libro a su poder, y la autenticidad del mismo, ya que el procedimiento que debió realizarse en la obtención de dicho libro es por medio de solicitud directa y la posterior entrega por parte de la empresa Hotel Don Quijote CA
• La Fiscalía Sexta, toma como medio probatorio prueba aportada por La Fiscalía que cursa en el folio 32 en la Experticia de análisis técnico comparativos autoría de las firmas N° 97004 27-DC-UD-312- 07-14 de fecha 13 de Julio del año 2015, en concordancia con materia de prueba aportada por La Fiscalía Sexta que cursa en el folio 35 en el acta de investigación penal de fecha 17 de Junio del año 2013, en la que se observa y cito “Me llamo mi abogado y me dijo que fuera al registro mercantil a firmar el acta, él me dijo que fuera con su asistente de nombre Bernardo, yo acudí al registro el día que me indicaron y me presente en compañía de Bernardo, me senté y espere a que me llamaran, cuando lo hicieron pase y firme, pero antes le pregunto al abogado que si había leído bien ese documento y él me dijo que todo estaba bien, que firmara y ya, en realidad no leí ese documento, yo confié en mi abogado. “Elemento de convicción, el cual sirve para probar que Nunca Mi Defendida Negó La Firma Del Documento Suscrito Y Por Lo Tanto Resulta Inoficioso Y Atenta Contra El Principio De Licitud De La Prueba, Contenido En El Artículo 181 Del Código Orgánico Procesal Penal, Ya Que La Misma Fue Obtenida Mediante Engaño A Mi Cliente, Que Nunca Negó La Firma De Dicho Documento Y Por Lo Tanto Resulta improcedente La Actuación La Cual Fue Realizada Por La Fiscalía Sexta A Través De La Realización De la Experticia de análisis técnico comparativos autoría de las firmas N° 9700-127-DC-UD-312-07-14 de fecha 13 de Julio del año 2015, ya que nunca mi representada negó la firma de dicho documento, es mas en su declaración indica, no solo que firma dicho documento, sino que en ningún momento mando a modificar los estatutos del Hotel Turístico Don Quijote C.A.., como se puede apreciar en dicha declaración.
• La Fiscalía Sexta, toma como medio probatorio prueba aportada por La Fiscalía que cursa en el folio 38 en el acta de investigación penal de fecha 03 de junio del año 2013 en la que se aprecia en la declaración de JOSÉ MANUEL ANTONIO PACHECO, y En materia de prueba aportada por La Fiscalía Sexta que cursa en el folio 40 en el acta de investigación penal de fecha 04 de junio del año 2013 en la que se aprecia en la declaración de WILMER ERNESTO MATERANO, ambos trabajadores del Registro Mercantil, que no conocen de Vista, Trato y Comunicación a mi defendida; En materia de prueba aportada por La Fiscalía Sexta que cursa en el folio 42 donde JOSÉ RAMÓN DUDAMEL Y XIOMARA MIRABAL, el primero con carácter de registrador Mercantil y la segunda como Abogado Revisor, ambos suscribientes del documento en el carácter antes mencionado además de no rendir declaración en la Fiscalía Sexta. “Elemento de convicción, el cual sirve para probar que los funcionarios públicos actuantes en el documento objeto de la presente querella, no conocen de vista, trato y comunicación a mi defendida, así como tampoco tienen cualidad para emitir opinión sobre la formas a seguir para la modificación de los estatutos, ya que las personas las cuales gozan de ese carácter, el Registrador Mercantil, Y La Abogada Revisor no rindieron declaración ante la fiscalía sexta.
• La Fiscalía Sexta, toma como medio probatorio prueba aportada por La Fiscalía que cursa en el folio 43 en el acta de investigación penal de fecha 23 de julio del año 2013, donde la Abogado REBECCA GEORGINA CARUCI en su carácter de Abogada la cual elaboro el documento por el cual es imputada mi defendida expone y cito “ Tercera pregunta: Diga usted acostumbra a fil-mar documento de este tipo sin leer su contenido? CONTESTO: No, en ese momento lo hice por recomendación del abogado Sandoval. Cuarta pregunta: Diga usted, sostuvo alguna entrevista con los Accionista de la Empresa Hotel Turístico Don Quijote. CONTESTO: No. “Elemento de convicción, el cual sirve para probar que la abogada que elabora el documento no conoce de vista, trato y comunicación a mi defendida, así como tampoco leyó el documento el cual hace firmar a la imputada en este caso. Es decir estamos ante la presencia de un error material involuntario de mi cliente ya que en ningún momento mando a modificar los estatutos del HOTEL TURISTICO DON QUIJOTE CA, sino que solamente le solicito a su abogado el traspaso de las acciones de su ex esposo BALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, producto de una partición de bienes de comunidad conyugal. como se aprecia en la copia certificada del libro de accionistas DEL HOTEL TURÍSTICO DON QUIJOTE, y suscrita en su reverso por la ciudadana MARÍA CORDERO (denunciante del delito de forjamiento de documento).
Por otra parte, esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública, que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el - artículo 319 del Código Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento totalmente ilegal en el sentido de que no tiene certeza aún, de que mi representado haya participado activamente el forjamiento de documento alguno, evidenciándose la mala fe de la representante fiscal precalificando tal delito conforme a lo previsto en el Código Penal, y a todas luces se evidencia que no encuadran las circunstancias de hecho en el derecho invocado, con la finalidad de lograr la privación de libertad de mi defendida, sin mayor argumento ni elementos, mal podría pensar la representación fiscal que puede en un eventual juicio oral y público demostrar tal situación, lo que está en contravención a la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica.
Sin intenciones de admitir responsabilidad de mi defendido en el ilícito imputado, esta defensa observa que a todo evento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar podrían encuadrar dentro del delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal que rige la materia, el cual establece y cito “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”.
Normativa que debería conocer la representación fiscal y así solicito a este tribunal, no está plenamente demostrado el ilícito penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, por lo tanto, está en contravención a la teoría de la adecuación del tipo, en virtud del cual, el hecho debe subsumirse dentro del derecho, en el caso de marras estamos frente a una conducta que no es típica, por lo tanto no es punible según las leyes venezolanas y solicito se decrete la libertad sin restricciones.
III
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN
JURÍDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO
JURISDICCIONAL.
MEDIOS DE PRUEBA.
(Omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:
Observan quienes suscriben, que del escrito de subsanación presentado por el Accionante Abg. Stanlin Gerardo Hernández de Jesús, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, si bien indica en su escrito lo siguiente “…1. Falta De Una Justicia Imparcial, Transparente Y Equitativa, Por Parte Del Juez De Control 01,…”, de su fundamentación se desprende que el mismo en primer lugar, pretende ampararse por la presunta Falta de competencia del Juez de Control N° 01, indicando que se está en la presencia de actos de índole Mercantil (Actos de Comercio) y no ante actos de índole penal y en Segundo Lugar, pretende ampararse por la presunta Acción promovida ilegalmente por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-017446
De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el defensor del quejoso ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos instituciones distintas (Juzgado de Control) y (Fiscalía del Ministerio Público), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”
Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”
De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.
Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la presunta Falta de competencia del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y otro contra la presunta Acción promovida ilegalmente por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-017446; toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante Abg. Stanlin Gerardo Hernández de Jesús, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, realizó en su escrito una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Stanlin Gerardo Hernández de Jesús, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DOLORES EVANGELISTA GUANIPA ROJAS, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000135
LRDR/emyp