REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001388

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDON

De las partes:
Recurrente: Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ Y TEOFILO HERNANDEZ.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/08/2015 y fundamentada en fecha 14/03/2016, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ Y TEOFILO HERNANDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12/08/2015 y fundamentada en fecha 14/03/2016, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Junio de 2016 fue devuelto el recurso de apelación para su corrección en virtud que no consta las resultas de las boletas de notificación dirigidas a la representación fiscal, a la defensa privada o al querellante.

En fecha 21 de Octubre de 2016, reingresa nuevamente el asunto a esta Alzada.

En fecha 28 de Octubre de 2016, se admite el recurso fijando Audiencia Oral para el día lunes 14 de noviembre de 2016.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001388, interviene el Abg. Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ Y TEOFILO HERNANDEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 11/07/2016, día hábil siguiente a la Ultima Notificación de las partes (Fiscal 26 del Ministerio Publico), hasta el 08/08/2016, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 21/04/2016. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, transcurrió desde el día 25/04/2016, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación, hasta el día 02/05/2016, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación al recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
De conformidad con el artículo 444 numeral 5to del COPP, denunciamos la no aplicación del artículo 424 del Código Penal que establece lo siguiente:
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del lecho.
Nuestros defendidos SERGIO HERNADEZ Y TEOFILO HERNANDEZ, fueron acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREISPECTIVA inclusive en las actas de imputación, se le hizo las respectivas imputación por dicho delito y estableció el acta de imputación los siguiente: “De igual manera en cuanto a la correspectividad de la complicidad que se imputa es preciso decir que no se ha podido establecer quien de los participes en el hecho realizó los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima”.
La sentencia que se produjo en este caso es incongruente por cuanto para el cálculo de la pena, sin advertir a ninguna de las partes que cambiara la calificación, Sentencia por homicidio Intencional calificado simplemente y se aparte de la complicidad correspectiva por el cual fueron acusados.
En los casos de complicidad correspectiva se aplican la pena correspondiente con la atenuación previsto en dicho artículo y sin embargo no aplica dicha rebaja.
El sentenciador en la sentencia no se refiere a la complicidad correspectiva y solo pareciera que no existía la figura de la complicidad correspectiva ya que ni siquiera se refirió a ella.
La sentencia impone una pena que no se corresponde con ninguna de las rebajas previstas en la norma denunciada que establece una rebaja de la tercera parte a la mitad.

Ahora bien, si el artículo 406 establece una pena de 15 a 20 años al sumar ambos extremos de 35 años que al dividirse entre 2 da 17 años y 6 meses rebajada a la mitad a quedaba en 7 años y nueve meses.
La sentencia infringe la norma denunciada al no haber hecho la rebaja de de pena de acuerdo a la disposición legal citada.
Proponernos como solución no producir una nueva sentencia corrigiendo el vicio, sino anula la misma, por cuanto el defecto de la sentencia es tan dramático que hace imposible la corrección y que se anule la sentencia y se le pase a otro tribunal a los fmes de que se les realice el juicio nuevamente y se retrotraiga la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del juicio y se mantenga en libertad a los justiciables como se encontraban anteriormente.

CAPITULO II
De conformidad con el artículo 444 numeral 5to, denunciamos la violación del artículo 345 del COPP que establece.
Articulo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
La incongruencia de dicha sentencia vicia el fallo por lo desacertada relación entre dos términos ACUSACION — SENTENCIA, existe un grave error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión del Ministerio Publico en su acusación y la sentencia que el COPP impone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación.
En el proceso se integra una autentica relación ente la demanda o acusación y la sentencia cuya unidad no puede destruir la sentencia,, entre la acusación y la sentencia debe existir una relación de causa a efecto, considerada como una necesidad de congruencia. Omisis…
CAPITULO III
De conformidad con 1 establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, Doria infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 346jdem, falta de determinación precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de sus pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en e! juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a nuestro defendido, así como la responsabilidad de los mismos.
…Omisis…
La sentencia recurrida no exponen cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
…Oimisis…

De igual manera la Juez omite el análisis del testimonio del ciudadano Armando José Márquez Silva. La sentenciadora omite el análisis de la prueba técnica realizada por la ciudadana Maria Magdalena Berti de Montiel, quien manifestó que le había practicado a los vehículos de los acusados, a los fines de establecer si había rastros de sangre en las misma o restos de iones oxidantes y no pudo localizar, ni restos liernáticos ni iones oxidantes.
…Omisis..
ERRORES EN LA CALIFICACIÓN DELHECHO INSCONTITUCIONAL LA ACUSACIÓN.
En efecto nuestros representados, fueron acusados de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, si lo acusa en grado de complicidad correspectiva, es porque no se determinó quien le causo la muerte, si no señala quien le causo la muerte, no se puede indicar el motivo en consecuencia no se pudo afirmar que se trate de un motivo fútil.
Omite la Juez pronunciarse sobre la prueba de luminol, que resultó negativa.
Los propios testigos presentados por la fiscalía Venancio Domínguez, manifiesta que no le vio arma alguna a nuestros defendidos. Tampoco se analizo el testimonio de Pausides Villegas y Mariangel Osal ni la de la ciudadana Marguy Peralta. …Omisis,,,
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soportó la condena de los justiciables carece de análisis crítico de parte de la jueza de juicio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 deI Código orgánico procesal penal, conculcando el mencionado dispositivo, ello en razón de que se limito a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que hoy por ley obligada.
…Omisis…
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, señalo lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a _ir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos que quedaron demostrados? ¿Por qué quedaron demostrados? Y ¿Cómo quedaron?. Las interrogantes anteriores tienen sus génesis, en los propios párrafos conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una Iuneiación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUE considero e tribunal de las pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cual es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que son las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y publico, lo que significa que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limito a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia incurriendo en e! conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

SOLUCIÓN OUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el tribunal Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por
no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3y 4 articulo 346 del Código Orgánico procesal Penal, es justicia que la Honorable corte de Apelaciones
de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente recurso y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento cJe! articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los fines de ilustrar el vicio aquí detectado, esta instancia superior, considera obligatorio transcribir la fundamentación realizada por la Juez del Tribunal A Quo, la cual deja constancia de lo siguiente:

”…FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
RECURRENTE: Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sergio Antonio Hernández Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y Teofilo Antonio Hernández Manzano, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554.
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, por la Juezaa del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA. Dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. JORGE ELIECER RONDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 14-03-2016, por lo que desde el día 11-07-2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (Fiscal 26 del Ministerio Publico) de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 08-08-2016, transcurrió el lapso de diez días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-04-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a:
“…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en 14 de Marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del Mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.”

De lo anterior, se desprende claramente que le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se limito solo a realizar una trascripción parcial del acta de Audiencia Oral efectuada en fecha 05 de Agosto de 2015, sin realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, tampoco realizo la debida concatenación y adminiculación, ni efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
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“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a las procesadas de autos, infringiendo así, lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Tomando en cuanta la jurisprudencia antes trascrita, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su decisión al declarar la culpabilidad del procesado de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, por lo que queda claramente establecido, que el Tribunal A Quo, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo.

Es importante señalar que el Juez o Jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. Nº 288 del 2 de junio de 2005).

Así las cosas, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con lugar el punto alegado, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, y por lo tanto se hace inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
EFECTO EXTENSIVO

Considera pertinente para esta Alzada citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, Expediente N° 27-10-09 C-09-008, el cual establece lo referente al Efecto Extensivo, narrando lo siguiente:

“…En base a estas consideraciones, las partes estan imposibilitada de conocer los motivos o razonamientos jurídicos que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para excluir de la aplicación del efecto extensivo de la sentencia recurrida, al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez.

Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.

En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.

Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.

Al respecto, oportuno es indicar, que no le está permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente.

Por las razones antes expuestas, la alzada debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, era tan beneficioso para este como para el ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y considera que es también ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2011, basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.688, y contenida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En este orden de ideas, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones hacer extensiva los efectos de esta medida cautelar sustitutiva de libertad en iguales condiciones de cumplimiento al imputado TEOFILO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554. En consecuencia procede esta instancia, de oficio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle al referido imputado, la misma medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.688, en la mencionada decisión de fecha 27-04-11. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos SERGIO HERNANDEZ Y TEOFILO HERNANDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Estado Lara, en fecha 12/08/2015 y fundamentada en fecha 14/03/2016, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el presente fallo anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.840.688 queda en el estado procesal en el que se encontraba al inicio del juicio el cual es el goce de una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y se APLICA en efecto extensivo en iguales condiciones de cumplimiento al imputado TEOFILO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha up supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000176
JER//NESL