REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2012-000036
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Garrido Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas J.S., Don Regalón-Dinosaurio, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el Nº 188, Tomo 3º, Adicional 3º, contra la Providencia Administrativa Nº 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Seguidamente en fecha 26 enero de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Así en fecha 15 de febrero de 2012, mediante auto se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Que “(…) [su] representada acude a esta instancia a fin de solicitar la nulidad de providencia Administrativa N° 19-91, dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Lara- Sede Barquisimeto-, en fecha 25 de junio de 2004, por cuanto se violan expresas disposiciones legales, a saber:
PRIMERO: LOS CONTRATOS DE TRABAJO.- En el lapso para promover pruebas [su] representada consigno (…), el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Cesar Enrique Yanez Pérez y el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Andrés Godoy Moreno. Ambos contratos fueron sometidos a la prueba grafo técnica y de cotejo, quedando demostrado: la veracidad en cuanto a las firmas, fecha y temporalidad de los mismos, temporalidad está fundamentada en el volumen del trabajo generado para la fecha debido a que en los puertos de Embargue hubo demora en los procesos de descarga y entrega de los contenedores de mercancía, lo que emérito la urgente y necesaria contratación de trabajo que se avecinaba, pues llegado el momento serían insuficientes los trabajadores de la plantilla fija de la tienda (…)”.
Que “(…) de conformidad con el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitó sea acordado Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa N°19-91, dictada por la Inspectoría el Trabajo del Estado Lara – Sede Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2004, en cuanto al Reenganche y Pago de los Salarios caídos de los ciudadanos Cesar Enrique Yanez Pérez y Andrés Godoy Moreno. Fundamentó la presente solicitud de Suspensión de los Efectos de la Mencionada Providencia, cuya Nulidad se demanda, por existir en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de [su] representada; ellos en virtud que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado. La suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier estado e instancia del proceso, pues se tratada de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. En efecto, la protección cautelar o la protección de la tutela cautelar se concibe como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 19,26 y 257), el cual implica, en el caso que nos ocupa, que el Juez acuerde lo solicitado cuando se verifiquen los supuestos de procedencia de la medida. En el caso de autos, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida fue solicitada por [su] representada, como recurrente, y, en segundo lugar, la resolución impugnada es un acto administrativo de efectos particulares (…)”.
Que “(…) Por todas las razones y consideraciones expuestas interpongo el presente recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°19-91, dictada por la inspectoría del Estado-Lara- Sede Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 2004 conforme a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.
A tenor de lo establecido en artículo 21 ejusdem y en virtud de que encuentren cubiertos los extremos legales para decretarla, solicito se Suspendan los Efectos de la Providencia Administrativa cuya Nulidad se demanda es este escrito (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la inspectoria del Trabajo del Estado Lara.
Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Negritas de este Juzgado).
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así, consecuente con el régimen de competencia establecido por el legislador en materia de nulidades contra decisiones administrativas en casos de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), fijó como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Con relación a los efectos del anterior criterio jurisprudencial y su aplicación para aquellas causas que hayan sido interpuestas con anterioridad a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011, estableció que:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:
Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales., razón por la cual este Tribunal debe mantener su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 15 de febrero de 2012, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 15 de febrero de 2012, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 15 de febrero de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Garrido Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas J.S., Don Regalón-Dinosaurio, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el Nº 188, Tomo 3º, Adicional 3º, contra la Providencia Administrativa Nº 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:29 a.m.
La Secretaria Temporal;
|