REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Exp. Nº KP02-R-2016-000705

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 446, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la denuncia por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los abogados Leonardo Subero Rodríguez y Otneiza Inmaculada García de Manzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.042 y 69.013, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACION SAUSALITO T.S. C.A.” domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 112- A Pro., con posterior modificación de sus Estatutos Sociales y Constitutivo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 5, Tomo 61- A contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1990, bajo el No. 66, tomo 12- A, en las personas de sus apoderadas judiciales abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.260 y 80.218 respectivamente.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, este Juzgado recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso







de apelación ejercido el día veintiséis (26) del mismo mes y año, por la abogada Otneiza Garcia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SAUSALITO; contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016 se revoca conforme a lo previsto en el articulo 310 eiusdem, el auto de fecha 04 de octubre de 2016, en virtud de que la apelación interpuesta es contra sentencia interlocutoria, es por ello que este Juzgado acuerda celebrar el Acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se dejo constancia que el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes los abogados Otneiza García y Leobardo Subero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se ordeno agregar los informes presentados por la parte demandada, dejándose constancia de que fueron presentado extemporáneo por anticipado; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se dejó constancia que el día siete (07) de noviembre de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito los Abogados Arturo Meléndez, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por fraude procesal, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 25 de junio de 2015, las abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, ambas identificadas en autos, demandaron ante ese Tribunal en nombre de su representada ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., a nuestra representada CORPORACION SAUSALITO T.S. C.A., por desalojo, conforme el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual se ventilaría por el juicio oral de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 ejusdem” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En fecha 14 de julio 2015, comparecieron ante ese Tribunal por una parte la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., identificada en autos, y la abogada NANCY CHIRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 66.214, procediendo con el carácter de apoderada judicial de nuestra representada CORPORACION SAUSALITO T.S. C.A., también identificada suficientemente en autos, cuyo poder no se puede apreciar ni leer, pues la copia es absolutamente ininteligible, pero a pesar de ello suscriben presunto acuerdo o una supuesta transacción, en la cual la empresa arrendadora, vale decir, ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., recibe de parte de nuestra representada los cánones de arrendamiento insolutos que sumaron la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00) , mas la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00) con lo cual nuestra representada pago en total a la empresa arrendadora, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 556.000,00), los cuales fueron recibidos en ese acto por empresa demandante ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., mediante dos (2) cheques, el primero Nº 00131945, girado contra la cuenta del Banco Provincial a la orden de ésta, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), y el segundo Nº 00131972, girado contra la cuenta del Banco Provincial a la orden de la misma arrendadora ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., por la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), tal como se expresamente se señaló en la Cláusula Quinta de dicho contrato”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) en el cuerpo de dicho documento, que no es otro que la renovación de la relación contractual arrendaticia judicializada, que las partes han venido manteniendo, por más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, y no una transacción judicial, como pretende denominársele, nuestra representada se vio obligada, pero, convino y se comprometió en pagar, como religiosamente lo ha venido haciendo, a la arrendadora ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., el canon de arrendamiento fijado por la arrendadora arbitrariamente, en contravención a lo expresamente establecido en el artículo 17 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, hasta la definitiva entrega de los inmuebles arrendados(…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) se estableció expresamente en el preindicado documento que no es más que un nuevo contrato de arrendamiento que renovó la relación contractual arrendaticia preexistente, que nuestra representada se obliga a pagar puntualmente todos los servicios públicos (…)”
Que “(…) se establecieron en dicho documento nuevas condiciones y expresamente ambas partes convinieron, “… en cumplir a cabalidad el resto de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 01 de agosto de 2013, y que no hayan sido expresamente modificadas en el presente acuerdo…”, lo que resulta a todas luces, una renovación de la relación contractual preexistente con la consecuente reconducción de la relación contractual, la cual judicializaron, pero que a todas luces viola los derechos de nuestra representada como arrendataria, ya que, quedo en absoluta desventaja frente a la arrendadora que ahora pretende ejecutar la presunta transacción, que no es más que un contrato de arrendamiento judicializado de manera fraudulenta, con el propósito de evitar acudir a la vía judicial a demandar nuevamente, sino que a todas luces representa un fraude, solicitar la ejecución de la misma como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, negándose inclusive a recibirle el canon de NOVENTA MIL BOLIBVARES ( Bs. 90.000,00) fijado arbitrariamente por esta hasta el 31 de marzo de 2016, en la supuesta transacción, el cual hemos tenido que consignar ante un Tribunal de Municipio, ante su negativa de esta a recibirlo a recibirlo, y cuyo documento se establecen nuevos derechos y obligaciones que sugieren que el ánimo, razón, espíritu y propósito de dicho documento, no fue otro que la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con el que están renovando la relación contractual arrendaticia ya existente entre esta y nuestra representada (…)” ( Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa CORPORACION SAUSALITO, TS C.A., y de sus últimas Asambleas Generales Extraordinarias, que en copia simple acompaño marcadas “B” “C” y “D”, el Presidente de la compañía, que es un accionista, no tiene capacidad para otorgar poderes en los cuales se confieran las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, o disponer del derecho de litigio, cuyas facultades deben poseerse para poderlas otorgar, las cuales según dichos Estatutos no tiene(…)” ( Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) no se observa en dichos Estatutos o Asambleas Extraordinarias, que el presidente o el apoderado legal, tenga facultades para convenir, desistir, transigir y mucho menos para disponer del derecho de litigio, cuyas facultades por exigencia e imperio de la Ley deben ser expresas, razón por la cual consideramos que estamos frente a fraude procesal que forzosamente hace nula la supuesta transacción celebrada en contravención a los derechos e intereses de nuestra representada(…)” ( Negrita de la cita)
Que “(…) desde el punto de vista normativo, la figura del fraude procesal aparece consagrado en el Código de Procedimiento Civil cuyo artículo 17 dispone; “Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negrita de la cita)
Que “(…) A este respecto nuestra jurisprudencia había sido un poco tímida pero incluso antes de la actual constitución había establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A) que el juez de oficio puede declarar el fraude, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional el 09 de marzo de 2000, (Expediente Nº 00-0126)”.
Que “(…) respecto al fraude procesal la mencionada Sala Civil, en reciente sentencia del 21 de febrero de dos mil trece (2013), se hizo eco de cuanto había dicho la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes…omissis…según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión (…)”
Que “(…) la parte actora interpuso una demanda de desalojo en contra de nuestra representada, por una supuesta insolvencia, y luego de manera poco vista celebra un presunta transacción en la cual no se hizo sino un nuevo contrato con el que se renovó la relación contractual preexistente entre esta y nuestra representada y que luego se homologo al día siguiente sin percatarse el Tribunal si la abogada que represento a la empresa demandada, es decir, a nuestra representada, tenia facultades para transigir o celebrar transacciones en nombre de nuestra representada, ya que la copia que cursa en autos, es como ya se dijo ininteligible, es decir, que no se puede leer ni deducir si la ex -apoderada contaba con dichas facultades, las cuales deben ser expresas, de lo contrario, la celebración de cualquier acto de autocomposición procesal celebrado sin estas facultades es nula (…)”
Que “(…) cuando la demandante, bajo el pretexto de proceder de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 celebra la supuesta transacción, cuya nulidad se pide, quebranto el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, y logro con dicha maquinación que el tribunal rompiera el principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al homologar dicho documento, que no es más que un nuevo contrato renovó la relación contractual existente (…)”
Que “(…) en este caso y aun cuando en el expediente a la fraudulenta transacción se le impartió la homologación, y esta representación haya interpuesto un escrito solicitando la inejecución de la misma, no existe prohibición para denunciar y conocer la denuncia de fraude procesal, desde luego que la misma tiene estrecha relación con el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (…)”
Que “(…) en merito de todo lo expuesto y en virtud de que el fraude no puede ser convalidado ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes por la prohibición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y a que en un estado social de derecho y de justicia, en el cual el proceso constituye instrumento fundamental para la obtención de la justicia, garantizada por el Estado de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles venimos a denunciar el fraude procesal y a solicitar que este Tribunal, previo al trámite de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil declare la nulidad del decreto de sedicente transacción suscrita en fecha 14 de julio de 2015 y homologada en fecha 15 de junio de 2015, ya que con la misma se pretende judicializar un contrato de arrendamiento con el cual se vulneran los derechos a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, toda vez que, en dicho contrato se establecen nuevos derechos y obligaciones para nuestra representada solo atacable por la vía de interposición de una nueva demanda dirimida solo por vía judicial”.
Que “(…) finalmente, solicitamos que l presente escrito sea leído, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley”.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2016 las abogadas Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, actuando en condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, dieron contestación a la demanda por fraude procesal, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la accionada no es coherente en sus fundamentos al materializar la denuncia por fraude procesal, pues por un lado desconoce el carácter d cos juzgada de la transacción, alegando que el acuerdo es un “nuevo contrato” supuestamente fraudulento, reconociendo así las facultades de la apoderada para suscribir y obligar a su representada; pero por otro lado, ataca el poder y facultades con las que actuó la apoderada demandada, quien incluso entrego cantidades de dinero a través de cheques provenientes de cuentas de la demandada y en su nombre. Todo ello evidencia, que quien pretende actuar de manera fraudulenta desconociendo los acuerdos alcanzados como medio de autocomposición procesal, y tratando de dilatar el proceso de ejecución con artificios procesales, es la parte accionada”.
Que “(…) por esta razón, y dado que los fundamentos no son coherentes entre si, e incluso se contradicen, procederemos a fundamentar en forma separada la improcedencia de cada un de los hechos narrados por la sociedad accionada en su escrito de denuncia o demanda, específicamente en el capítulo I:
A.-Que el cuerpo de la transacción suscrita por las partes es una renovación de “la relación arrendaticia judicializada”. Tal y como se desprende del expediente principal de la causa, las partes suscribieron una transacción con el objeto de conciliar las diferencias surgidas, poner fin al juicio instaurado por nuestra representada, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que las vinculo, de la cual hicieron mutuas concesiones…omissis… posteriormente la transacción suscrita entre las partes fue debidamente homologada por este Tribunal.
Ciudadana Juez, en este acuerdo no existe fraude procesal alguno, ni conducta de parte de nuestra representada contraria a la buena fe o probidad en el proceso. Al contrario, a pesar de que la accionada reconoció estar en mora por mas DIEZ (10) MESES, hecho que incluso se evidencia por el pago que realizo en el mismo acto de la transacción, cuyos cheques recibidos constan en autos, y que el contrato ya se encontraba vencido y tenía la obligación de entregar el local comercial en forma inmediata, nuestra representada, como medio de autocomposición procesal concedió a la accionada un lapso prudencial para materializar la entrega, solicitado por su representante, y de esta manera conforme a nuestro ordenamiento jurídico que protege e incentiva incluso constitucionalmente la conciliación en todo estado y grado de la causa suscribió, partiendo de la buena fe de la demandada, transacción que fue debidamente homologada por este despacho.
La conciliación, como medio alternativo, forma parte del Sistema Judicial de Justicia la cual tiene incluso rango constitucional… omissis…esto nos quiere decir que la conciliación en nuestro país es una institución de rango constitucional que obliga a adaptar todos los procedimientos judiciales a los principios de inmediación, celeridad, concentración, y brevedad declarados en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En base a la normativa constitucional y legal antes citada y los hechos ventilados en el presente proceso se puede constatar lo siguiente:
1. Que las partes de común acuerdo suscribieron una transacción mediante reciprocas concesiones, ya que nuestra representada permitió, a pesar de estar en mora por más de diez meses, a CORPORACIÓN SAUSALITO T.S, C.A, seguir ocupando los inmuebles arrendados hasta el 31 de marzo del 2016, y esta a cambio pago a nuestra mandante los cánones y gastos comunes adeudados, se comprometió a entregar los inmuebles arrendados en fecha 31 de marzo del 2016 y se obligo a pagar un ajuste en el canon de arrendamiento(…)”
2. Que ambas partes suscribieron la transacción con el propósito de dar por terminado el juicio y precaver un litigio eventual, tal y como lo expresaron en el particular “Quinto” (…)”
3. Que este Tribunal efectivamente verifico que la transacción suscrita entre las partes se celebro cumpliendo las disposiciones del Código Civil (…)”
4. Que constatado el cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley, este Tribunal HOMOLOGO el acuerdo alcanzada entre las partes.
5. Que la transacción debidamente homologada tiene fuerza de COSA JUZGADA.
6. Que al haber sido homologada la transacción procede su ejecución tal y como lo ordena el mencionado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, podemos concluir que la transacción suscrita entre las partes es a todas luces LEGAL y al haber sido HOMOLOGADA por el órgano competente tiene PLENO VALOR, EFICACIA JURIDICA y fuerza de COSA JUZGADA, que los cánones no fueron fijados arbitrariamente, sino en forma CONSENSUADA, incluso suscrita en presencia de la Secretaria del Despacho y el Juez, quienes dieron fe pública de la espontaneidad al momento de suscribirla (…)”
B.- Que el canon fue fijado arbitrariamente y que contraria a Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial.
En este punto debemos repetir lo expresado en el literal anterior, esto es, no existió la imposición de la voluntad de una de las partes frente a otra, simplemente se materializo la consecución de un acuerdo, que ambas partes suscribieron en forma libre y espontánea frente a un tribunal competente.
No puede haber contravención a la Ley en la suscripción de un acuerdo, pues son las partes quienes elaboran y crean el cuerpo y contenido de la transacción, siempre y cuando la misma no afecte normas de orden público. En el caso bajo estudio, la domiciliación de un pago, la estimación de un lapso o de un monto no constituyen normas de orden público, y fueron en definitiva los puntos en los que verso el acuerdo alcanzado y homologado por este Tribunal.
C.- Que el Presidente de la Compañía no tenía facultades para otorgar el poder a la apoderada que represento a la Compañía, y que el mismo se encuentra ilegible.
Consta al folio 108 del expediente principal que la Secretaria certifico que tuvo a la vista el original del poder que faculta a la Ciudadana NANCY CHIRINOS a suscribir la transacción, es decir, que la copia consignada es fiel y exacta a su original.
Consta al folio 109 del expediente principal, que el poder es totalmente legible, y en el mismo se especifica que la apoderada tiene facultades para CONVENIR, RECONVENIR, DARSE POR CITADO, DESISTIR, TRANSIGIR EN TODAS SUS INSTANCIA, lo cual evidencia la inconsistencia del alegato planteado por la denunciante y la mala fe con la que actúa, pues la apoderada tenía plena facultades para suscribir la transacción.
Consta en la nota de autenticación del mencionado poder otorgado por “ CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, a la ciudadana NANCY CHIRINOS que la Notario TUVO A LA VISTA EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y EL ACTA CELEBRADA EL 15/11/2001 DONDE SE AUTORIZÓ A LUIS FIGUERA DOS SANTO PARA OTORGAR EL DOCUMENTO. Es decir Ciudadana Juez, que la Notario dio fe pública del contenido del Acta Constitutiva y del Ata de fecha 05/11/2001 que autorizo al Presidente de la Compañía, a otorgar el mencionado poder que contiene las facultades expresas para transigir en juicio.
Consta a su vez, al folio 114 del expediente principal el poder que faculta a los apoderados actuantes en la presente denuncia de fraude, y del mismo se desprende que quien lo otorgo fue el mismo ciudadano LUIS FIGUERA DOS SANTO, hecho que ratifica la validez y facultades del Presidente para el otorgamiento del poder, al punto que el mismo los faculto para instaurar este procedimiento incidental; y evidencia a su vez la mala fe y falta de lealtad en el proceso de los apoderados actuantes en esta instancia, al pretender desconocer las facultades del Presidente que otorgo el poder a la apoderada que suscribió la transacción, y reconocerlas cuando las otorgo a su persona.
Es decir, que el Ciudadano LUIS FIGUERA DOS SANTO tenia facultades para otorgar el poder, pues la Notario dejo constancia que además del documento constitutivo tuvo a la vista el ACTA DE FECHA 05-11-2001 que lo facultaba para ello, esta declaración de la Notario tiene fe pública y pleno valor hasta tanto no sea tachado de falsedad por ser un documento público, y así solicitamos sea declarado.
Adicionalmente a lo antes expuesto debemos destacar, que de los contratos de arrendamiento que se acompañaron como instrumento fundamental a la demanda se evidencia que el Presidente de la Compañía fue quien suscribió el contrato, y bajo el principio legal de quien puede más puede lo menos, es claro que si tenía facultades para suscribir el contrato también tiene facultades para transigir sobre la entrega y terminación del mismo (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) el artículo 1.718 del Código Civil como el artículo 255 del Código de procedimiento civil disponen que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Que “(…) la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior”.
Que “(…) en el presente caso las partes suscribieron una transacción, que al reunir todos los requisitos de Ley fue debidamente homologada por este digno tribunal. Por lo tanto, con fundamento en la normativa antes citada esta transacción “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, lo que se traduce en la posibilidad de que nuestra representada exija el cumplimiento de lo resuelto o convenido en la transacción (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada)”.
Que “(…) no puede entonces este Juzgado modificar los términos y condiciones de un acuerdo pasado con autoridad de Cosa Juzgada solo por infundado alegato de renovación contractual presentado por la representación de CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, que lo único que pretende es desconocer el acuerdo alcanzado y los conceptos ya transigidos, en presencia de la Secretaria y el Juez competente, quienes evidenciaron la voluntad libre y espontánea de las partes al momento de suscribirla(…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) La demandada tenía el recurso de apelación y en su defecto la invalidación de la sentencia para atacar el contenido de la transacción y los efectos de inmutabilidad que su firmeza supone, recursos estos que no utilizo y pretende hacerlo a través de un negado e inexistente fraude procesal. (Negrita de la cita)
Que “(…) en conclusión, los efectos de la cosa juzgada antes mencionados deben ser aplicados en su integridad al caso bajo análisis (…)”
Que “(…) con la única intención de desconocer e incumplir el acuerdo alcanzado, seguir beneficiándose de dos inmuebles que no son de su propiedad y cuyos derechos arrendaticios perdieron por haber INCUMPLIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, la representación de CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, alega que la transacción suscrita entre las partes y homologada por este Tribunal es una renovación de la relación arrendaticia y un supuesto fraude procesal (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) es importante destacar que no se desprende de la transacción suscrita ni de ningún otro acto en el proceso que las partes hayan decidido suscribir un nuevo contrato, ni prorrogar el existente, ni dar continuidad a la relación por ningún medio. Por el contrario ambas fueron claras al afirmar que hacían mutuas concesiones para “conciliar las diferencias surgidas, poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que las vinculo”.
Que “(…) dentro de las concesiones otorgadas, nuestra representada acepto permitir la permanencia de la arrendataria hasta el 31 de marzo del 2016, y por su parte CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, acepto pagar las cantidades adeudadas, entregar los inmuebles arrendados el 31 de marzo del 2016 y seguir pagando mensualmente las cantidades convenidas por el uso y ocupación de los inmuebles hasta la fecha indicada. Es obvio que el ajuste del canon de arrendamiento no obedece a nuevas condiciones derivadas de un nuevo contrato sino que se refiere a un acto de justicia y equidad como es el ajuste por inflación del canon de arrendamiento por el uso de dos inmuebles durante un tiempo extraordinario que la arrendadora concedió para que la arrendataria se organizara y desocupara los mismos sin perjuicio para ella ni para sus trabajadores”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) mal puede CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A. presentar en la etapa ejecutiva del juicio alegatos y defensas que debió haber presentado en su correspondiente oportunidad procesal (contestación), por lo que sus argumentos son inoportunos, extemporáneos e improcedentes, y nada guardan relación con un fraude procesal como ampliamente fue explicado en el Capítulo I de este escrito, y así pedimos sea declarado”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) la actuación de la demandada es infundada, temeraria y sus alegatos no pueden oponerse en este estado del proceso ni se subsumen en un fraude procesal. Y así solicitamos sea declarado en la definitiva, pues la transacción tiene efecto de cosa juzgada, la única defensa que pudiere oponer en todo caso en esta etapa procesal, es el cumplimiento de la transacción”.
Que “(…) Ciudadana Juez, la representación de la accionada sacando del contexto en que fue publicada la sentencia que transcribió en su escrito de alegatos a la ejecución de la transacción que riela en el expediente principal del presente caso identificado como KP02- V- 2015-001708, menciona un criterio jurisprudencial de una acción de amparo, la cual era excepcional por las características particulares del caso que allí se plantea, y en nada guarda relación con la presente causa(…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) por todas las razones de hecho y fundamentos legales explicados a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez se sirva desestimar la demanda por fraude procesal instaurada por CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, y declarar SIN LUGAR la misma; Levantar la medida innominada decretada, y en consecuencia, fije oportunidad para la EJECUCION del acuerdo alcanzado en la transacción suscrita y homologada; y por ende la entrega material por parte de la demandada de los inmuebles arrendados libre de bienes y cosas”. (Mayúsculas de la cita)

III
DE LA DECISION APELADA

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) en el caso que nos ocupa, la parte denunciante arguye que la transacción implica una novación de la relación locativa, no obstante, advierte este Despacho Judicial que en el acto de autocomposición procesal, la demandante permitió a la demandada a seguir ocupando los inmuebles arrendados hasta el 31 de marzo de 2016; y CORPORACION SAUSALITO T.S., C.A. pago los cánones y gastos comunes adeudados hasta la fecha, reclamados en el escrito libelar, y se obligo a pagar un ajuste del canon de arrendamiento por el tiempo que trascurriera desde la suscripción hasta el 31 de marzo de 2016. Lo anterior, no colide en forma alguna con el precepto contenido en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual, define la transacción como un contrato, por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; y al haberse celebrado en el presente caso una transacción entre las partes, la interpretación del mismo debe realizarse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “ En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. En base a lo anterior, debe resaltar esta Juzgadora que el criterio jurisprudencial sobre el llamado fenómeno de “judicialización del contrato” no resulta aplicable al presente caso en razón que, el mismo se aplica cuando se modifica de manera sustancial la relación sustantiva que origina el proceso, mediante la celebración de una o varias transacciones en la etapa de ejecución, mutando ciertos factores como lo son el precio, su vigencia, cláusula penal, etc. Cuestión que no aplica en el presente caso, pues solo se suscribió un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado, donde las partes hicieron reciprocas concesiones atinentes a la oportunidad en que debían entregarse los locales comerciales, al pago de los servicios públicos, a la indemnización por el uso de dichos inmuebles. Siendo esto así, no se observa maquinación, artificio alguno, así como tampoco se advierte la figura jurisprudencial de “judicialización del contrato” y ASI SE ESTABLE. En perfecta consonancia con ello, la parte denunciante no probo en el iter procesal la aseveración de sus dichos, pues no se evidencia como la abogada Nancy Chirino, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.124, actuó en concierto con la representación de ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., para causar un perjuicio a la denunciante, por el contrario, la denuncia de fraude sustento en una supuesta novación de la relación locativa ( que resulto improcedente), así como en la ausencia de la facultad para transigir, lo cual no quedo evidenciado, siendo su carga procesal con arreglo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En otras palabras, la parte denunciante se limito a argumentar hechos que distan en gran manera a aquellos artificios o maquinaciones que hayan conducido a este Tribunal a ser sorprendido en su buena fe, sin que haya quedado plenamente demostrado el engaño, por lo que no podría quien decide vulnerar el carácter de cosa juzgada que abriga el acuerdo transaccional homologado, derivando a todas luces en la declaratoria sin lugar de denuncia de fraude instaurada y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.- DE LA DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO:SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por CORPORACION SAUSALITO T.S. C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la denunciante por resultar vencida en la presente incidencia.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión”.
IV
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA

En fecha veinte (20) de octubre de 2016 los abogados, Arturo Meléndez, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) la accionada no es coherente en sus fundamentos al materializar la denuncia por fraude procesal, pues por un lado desconoce el carácter de cosa juzgada de la transacción, alegando que el acuerdo es un “nuevo contrato” supuestamente fraudulento, reconociendo si las facultades de la apoderada para suscribir y obligar a su representada; pero por otro lado ataca el poder y facultades con las que actuó la apoderada demandada, quien incluso entrego cantidades de dinero a través de cheques provenientes de cuentas de la demandada y en su nombre. Todo ello evidencia, que quien pretende actuar de manera fraudulenta desconociendo los acuerdos alcanzados como medio de autocomposición procesal, y tratando de dilatar el proceso de ejecución con artificios procesales, es la parte accionada”.
Que “(…) el caso se subsume a que las partes celebraron una transacción con el objeto de conciliar las diferencias surgidas, poner fin al juicio instaurado por nuestra representada, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que las vinculo(…)”.
Que “(…) a pesar que la accionada reconoció estar en mora por más de DIEZ (10) MESES, hecho que incluso se evidencia por el pago que realizo en el mismo acto de la transacción, cuyos cheques recibidos constan en el expediente principal, y que el contrato ya se encontraba vencido y tenía la obligación de entregar el local comercial en forma inmediata, nuestra representada, como medio de autocomposición procesal concedió a la accionada un lapso prudencial para materializar la entrega, solicitado por su representante, y de esta manera conforme a nuestro ordenamiento jurídico que protege e incentiva incluso constitucionalmente la conciliación en todo estado y grado de la causa, suscribí, partiendo de la buena fe de la demandada, transacción que fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Municipio”.
Que “(…) que la transacción suscrita entre las partes es a todas luces LEGAL y al haber sido HOMOLOGADA por el órgano competente tiene PLENO VALOR, EFICACIA JURIDICA y fuerza de COSA JUZGADA, que los cánones no fueron fijados arbitrariamente, sino en forma CONSENSUADA, incluso suscrita en presencia de la Secretaria del despacho y del Juez, quienes dieron fe pública de la espontaneidad al momento de suscribirla”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) el fraude procesal Ciudadana Juez, implica “el engaño o la sorpresa en buena fe de uno de los sujetos procesales para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” ( Sala Constitucional, sentencia 183/ 2002, caso: Plástico Ecoplast), y como ya hemos dicho antes la transacción fue suscrita por las partes en presencia de los funcionarios públicos de este respetado Tribunal, libre de presión, con la anuencia de la actora, y accionada, en conocimiento del contenido de la misma pues fue suscrita por profesionales del derecho con plena capacidad como lo analizaremos seguidamente. Así mismo, con el pago de 10 meses de cánones vencidos en el acto transaccional fue reconocida la veracidad de los hechos planteados en la demanda, esta es, la mora de la arrendataria al momento de instaurar el proceso, lo que evidencia que eran ciertos los alegatos planteados, y en ningún caso hubo simulación o fraude en su instauración, y que la conciliación alcanzada verdaderamente puso fin a una controversia que existía entre las partes actuantes”. (Subrayado de la cita)
Que “(…) en consecuencia, no hubo maquinaciones de una de las partes en perjuicio de otra, sino la concurrencia de voluntades, el logro de reciprocas concesiones a través de una conciliación que logro poner fin a un juicio precaviendo el litigio y el riesgo que un proceso de esta naturaleza implica para las partes, así como respondiendo a los principios constitucionales de celeridad, buena fe, transparencia y economía procesal. Definitivamente, quien actúa de mala fe en el presente caso Ciudadana Juez, es la parte denunciante, quien a través de un procedimiento incidental pretende retardar la ejecución de la sentencia y enervar el acuerdo y autoridad de cosa juzgada, pues incluso le fue acordada la suspensión del juicio principal hasta tanto se publique esta sentencia”.
Que “(…) no puede ningún Juez modificar los términos y condiciones de un acuerdo pasado con autoridad de Cosa Juzgada solo por un infundado alegato de renovación contractual presentado por la representación de CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, que lo único que pretende es desconocer el acuerdo alcanzado y los conceptos ya transigidos, en presencia de la Secretaria y Juez competente quienes evidenciaron la voluntad libre y espontánea de la partes al momento de suscribirla (…)”
Que “(…) la demandada tenía el recurso de apelación y en su defecto la invalidación de la sentencia para atacar el contenido de la transacción y los efectos inmutabilidad que su firmeza supone, recursos estos que no utilizo y pretende hacerlo a través de un negado e inexistente fraude procesal”. (Negrita de la cita)
Que “(…) en conclusión, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, no existe ni existió Fraude Procesal por parte de nuestra mandante, y es evidente, que la demandada lo que pretende es alargar en forma temeraria e infundada la ejecución de la sentencia, que implica la entrega material del inmueble propiedad de nuestra representada, causando un perjuicio irreparable para esta”.
Que “(…) por todas las razones de hecho y fundamentos legales explicados a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la accionada.

PARTE DEMANDANTE
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 los abogados, Leonardo Subero Rodríguez, y Otneiza Inmaculada García de Manzo, apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) señalamos a esa honorable alzada, que el recurso ordinario de apelación ejercido por esta representación judicial, recae sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 2016, en la incidencia de fraude procesal surgida con ocasión del juicio de desalojo que intento la sociedad mercantil “ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A.” contra nuestra representada, cuyo dispositivo declaro sin lugar la denuncia de fraude procesal intentada por CORPORACION SUSALITO T.S., C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., y condeno en costas a la denunciante por resultar vencida en la prenombrada incidencia”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) el ejercicio de la función jurisdiccional confiere al juez la potestad de actuar oficiosamente en resguardo del orden público, tal como lo preceptúa el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, concepto que representa, de acuerdo a la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil, una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, como es el caso de auto, toda vez que la situación planteada en la presente causa versa sobre una relación contractual de arrendamiento de dos (2) locales comerciales y cuya actividad desarrollada es de carácter comercial; es decir se trata del expendio de bienes y servicios, lo que lo ubica dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de conformidad con el artículo 1 de la citada ley; debiendo por ende observar y considerar a los efectos de realizar cualquier tipo de negociación las condiciones allí establecidas, por el inminente orden publico del cual esta revestida la precitada legislación, la cual la encontramos expresado en la exposición de motivo (…)”
Que “(…) es de entender que todo acto o acuerdo que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos es nulo, es decir será considerado como no escrito, no hecho, no acordado, pudiendo los tribunales desconocer las formas y e negocio jurídico acordado, mediante la cual se haya pretendido desconocer la naturaleza jurídica arrendaticia o el carácter comercial del inmueble arrendado, prevaleciendo la verdad sobre las forma, haciendo inoficiosa cualesquiera de las denominaciones que se le quiera dar para enervar la verdadera relación arrendaticia acarreando sanciones para quien las incumpla”.
Que “(…) para el caso concreto, es indiscutible que nos encontramos en presencia de una situación jurídica que devino en infracciones de orden público, por cuanto, en estricto cumplimiento a la disposición aludida, el juez ante quien se presento una sedicente transacción judicial, para poner fin a una relación arrendaticia renovada sistemáticamente a través del tiempo, debió advertir que no era homologable el supuesto acto de autocomposición procesal, por ser violatoria a la ley especial por contravenir disposiciones expresas de los artículos 14, 17, 26, 40 literal i) y la disposición transitoria primera del decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo que se refiere a fijación irregular de cánones por un método distinto al contemplado en dicho ordenamiento, al pago de penalidades distintas a la prevista en la ley, al desconocimiento del derecho a la prorroga legal, al pago de condominio en contravención a la ley y al permitir la vigencia de los contratos originales en contravención a la disposición transitoria primera de la ley especial, la cual contempla que todos los contratos vigentes para el momento de la entrada en vigor del decreto, deban ser ajustados en un plazo de 6 meses, y como es evidente de la simple lectura del contrato anexo al libelo se evidencia que el mismo no había sido ajustado a las nuevas reglas establecidas en la ley (…)”
Que “(…) De mas esta decir que la seudo- transacción es la continuación de la relación arrendaticia, de manera subrepticia, que menoscabó los derechos irrenunciables de nuestra representada con lo que se violó el orden público y así pedimos se declare”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, alego que la decisión recurrida en apelaron adolece de nulidad por incumplir el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, siendo radicalmente nula conforme a las previsiones del articulo 244 ibidem”.
Que “(…) la sentencia apelada no decidió la incidencia con arreglo a la pretensión deducida, toda vez que omitió pronunciarse sobre la forma adoptada para materializar el fraude consumado, como fue la realización de una “transacción” dentro del proceso de desalojo, que implico un nuevo contrato de arrendamiento que renovó las cláusulas contenidas en la convención locativa preexistente, con aumento arbitrario y desproporcionado del canon”.
Que “(…) esta representación también alego que en dicho documento se establecieron nuevas condiciones y expresamente ambas partes convinieron “… en cumplir a cabalidad el resto de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 01 de agosto de 2013, y que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo (…)”(Negrita de la cita)
Que “(…) aunado a ello, arguyo que al judicializar el contrato de arrendamiento “se produjo la reconducción de los contratos de arrendamientos”.
Que “(…) aun cuando algunos de los anteriores alegatos se mencionan someramente en la narrativa de la decisión, no fueron objeto de pronunciamiento expreso por el a quo, en franca violación de las citadas disposiciones, del principio de exhaustividad del fallo y del artículo 12 del código procesal, que impone la obligación al juez de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en esta forma en el vicio de incongruencia negativa”.
Que “(…) en la motiva la juzgadora desvió su atención en el alegato atinente a la facultad para transigir de la abogada que suscribió la transacción con la contraparte y del Presidente de la “demandante” (rectius: denunciante) distorsionando y tergiversando este ultimo alegato, dado que estaba referido a la capacidad para otorgar poderes y n a la facultad para transigir en juicio; por tanto, en este último supuesto, también incurrió en el vicio de incongruencia”.
Que “(…) al no cumplir el juez de la instancia inferior con el requisito intrínseco establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, su decisión quedo viciada de nulidad y así solicito a esta alzada lo declare”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, alego que la decisión que hoy se recurre en apelación adolece de nulidad por incumplir el requisito atinente a la motivación establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem siendo absolutamente nula conforme a las previsiones del articulo 244 ibidem”.
Que “(…) en el caso que nos ocupa, la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de motivación acogida ( modalidad del vicio de inmotivación) ya que al pretender resolver la incidencia de fraude procedió a transcribir un cúmulo fallos ( uno del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dos de la Sala Constitucional), limitándose a comentarlos y a establecer los términos en que supuestamente había quedado planteada la controversia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para fundar la decisión”.
Que “(…) la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que para dar cumplimiento al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no basta que el juez acoja los motivos expresados por el a-quo en su fallo mediante transcripciones o citas, pues su deber es expresar sus propias razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión que dicte, aun si ellas coinciden con las de otro Tribunal, pues solo así se podrá controlar la legalidad del fallo”.
Que “(…) antes de homologar la denominada “transacción” el juez ante quien se presento debió analizar si procedían los presupuestos para ello, lo cual no hizo. Sin embargo, ya advertida de tal situación, la jueza que conoció del fraude procesal denunciado debió, en resguardo del orden público, desconocer la forma que adoptaron quienes suscribieron el acto de autocomposición procesal, no solo por contravenir disposiciones expresas de los artículos 14, 17, 26, 40 literal i) y la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… omissis… sino por desbordar los limites que le impone el artículo 1.716 del Código Civil a la transacción, al contener elementos extraños al objeto del litigio y la convención locativa original, lo cual constituye un franco desacato al principio de la realidad sobre las formas”.
Que “(…) por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, declare con lugar el recurso de apelaron intentado por esta representación judicial contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 2016; revoque la sentencia apelada y declare el fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de la seudo- transacción y todo lo actuado en el proceso en resguardo al orden publico como consecuencia del fraude cometido, con expresa condenatoria en costas de la parte demandante”. (Negrita de la cita).

V
DE LA OBSERVACION DE LOS INFORMES

En fecha tres (03) de noviembre de 2016 los abogados Arturo Meléndez, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) la demandada apelante pretende traer en este estado del proceso, como lo es el conocimiento de un recurso de apelación (segunda instancia), hechos nuevos y distintos a los que fundamentaron su inicial denuncia en primera instancia, lo cual trae indefension a mi representada y se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, pues la traba de la litis se materializo en la contestación a la denuncia del supuesto fraude procesal, siendo imposible para alguna de las partes traer hechos nuevos a este proceso incidental, posteriormente a dicha traba”.
Que “(…) en su capítulo II denominado “Violación del Orden Publico”, la demandada pretende fundamentar su denuncia, alegando que la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Juez, contraviene disposiciones del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), hechos que no habían sido alegados en ningún estado y grado de la causa, y que adicionalmente, en nada guarda relación con el objeto del presente procedimiento incidental, que no es otro que la existencia de un supuesto y negado fraude procesal. La demandada en forma infundada y temeraria pretende desvirtuar la naturaleza de una figura jurídica como lo es el fraude procesal, para que este despacho analice y estudie una sentencia con carácter de cosa juzgada, como si este procedimiento excepcional y particular pudiera utilizase como un recurso de apelación contra la sentencia que homologo la transacción celebrada entre las partes, la cual NO FUE APELADA NI RECURRIDA en forma alguna por la sociedad mercantil accionada apelante”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) Es por ello, que visto lo extemporáneo del planteamiento, y por ser hechos nuevos traídos a esta instancia solicitamos los mismos sean desechados por extemporáneos. Sin embargo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de nuestra representada, en relación a este planteamiento destacamos lo siguiente:
1. No tiene relación la supuesta violación del orden publico con el fraude procesal alegado por la accionada, pues este “lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe a uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (…)”
2. No puede ningún Juez a través de un procedimiento incidental conocer y modificar el contenido de una sentencia con carácter de cosa juzgada
3. No son ciertos los hechos y el derecho aplicable al caso planteado por el apelante, pues la transacción verso sobre hechos que en nada afectan el orden público. En efecto, del libelo de demanda instaurado por nuestra mandante, era claro que la demandada se encontraba en mora en el pago de sus cánones, y el artículo 25 de Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es preciso y claro, al establecer que los derechos preferentes de los arrendatarios existen solo si se encuentran solventes en el pago de cánones de arrendamiento y condominio, y haya cumplido con las obligaciones de Ley, así como este de acuerdo en los ajustes estipulados en ese Decreto (…)” ( Negrita de la cita)
Que “(…) podemos concluir que la transacción suscrita entre las partes es a todas luces LEGAL y al haber sido HOMOLOGADA por el órgano competente tiene PLENO VALOR, EFICACIA JURIDICA y fuerza de COSA JUZGADA, lo que hace procedente su ejecución. Así pedimos muy respetuosamente sea declarado por este digno Tribunal Superior. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) En relación al vicio alegado por supuesto incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del CPC por parte de la juez a quo, debemos destacar al despacho que la sentencia apelada analizo TODOS los alegatos que en forma infundada y temeraria planteo la demandada para retrasar la ejecución, los cuales incluso no tenían coherencia entre sí, pues planteo una judicialización del contrato de arrendamiento y a la vez la incapacidad para actuar de la apoderada que suscribió la transacción, reconociendo con el primer argumento la validez del acuerdo y capacidad de la apoderada actuante. En efecto, a pesar de ello, la sentencia aclaro en forma expresa que no existió en el caso bajo estudio judicialización del contrato de arrendamiento, o un nuevo contrato de arrendamiento, incluso transcribió sentencias y criterios jurisprudenciales, así como las normas aplicables al caso (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) no es cierto que desvió su atención en el alegato atinente a la facultad para transigir de la apoderada que suscribió la transacción y del Presidente de la demandada, puntos que también analizo y dilucido en la motiva de la sentencia, pues fueron planteados por Corporación Sausalito, C.A en la formalización de su denuncia de fraude procesal”.
Que “(…) Así mismo, en sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 20001, en el juicio Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Consorcio Ediviagro- Esfega Lorica, C.A. y otros, expediente Nº 00-041, la Sala se pronuncio específicamente sobre el vicio de incongruencia negativa, señalando: “… En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cual es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia.” Siguiendo este criterio, debemos destacar que la demandada apelante no indica cual fue el supuesto hecho preciso, positivo y expreso que la sentencia omitió, y los que en forma general menciona en su escrito de informes, SI fueron dilucidados por la Juez, tal y como lo indicamos y transcribimos anteriormente”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) el segundo motivo alegado por la accionada en este capítulo de su escrito de informes fue el supuesto y negado vicio de inmotivación, el cual es a todas luces improcedente y carente de sustento. En efecto, la Juez aquo claramente motivo su decisión no solo en sus apreciaciones, sino en fundamentos jurisprudenciales y legales transcritos en la sentencia bajo estudio”.
Que “(…) señala el recurrente en su escrito de informes que la sentencia estableció “que “la denuncia de fraude se sustento en una supuesta novación de la relación locativa (que resulto improcedente)” sin explicar las razones por las que hizo tal aseveración”. Esta afirmación hecha por la demandada es infundada y falsa, pues la Juez, luego del análisis y trascripción de varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo Justicia, así como de las normas jurídicas vigentes para el supuesto de hecho planteado, expresa sus propias razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión, lo cual ya había analizado anteriormente a la expresión transcrita por la demandada, específicamente en la trascripción hecha con anterioridad… omissis… es decir, que ya había expresado anteriormente a tal aseveración porque resulto improcedente, motivando tanto en los hechos como en el derecho su decisión”.
Que “Los hechos y derechos que transigieron las partes eran totalmente transigibles en una transacción, incluso la demandada reconoció estar en mora en el pago de sus cánones, hecho que no la hacía siquiera legitima para seguir ocupando el inmueble conforme al contrato y la Ley (Art 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial)”.
Que “(…) no puede ningún Juez modificar los términos y condiciones de un acuerdo pasado con autoridad de Cosa Juzgada solo por un infundado alegato de renovación contractual presentado por la representación de CORPORACION SAUSALITO T.S, C.A, que lo único que pretende es desconocer el acuerdo alcanzado y los conceptos ya transigidos, en presencia de la Secretaria y el Juez competente, quienes evidenciaron la voluntad libre y espontánea de las partes al momento de suscribirla (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) la demandada tenía el recurso de apelación y en su defecto la invalidación de la sentencia para atacar el contenido de la transacción y los efectos de inmutabilidad que su firmeza supone, recursos estos que no utilizo y pretende hacerlo a través de un negado e inexistente fraude procesal”. (Negrita de la cita)
Que “(…) El fraude procesal Ciudadana Juez, implica “el engaño o la sorpresa en buena fe de uno de los sujetos procesales para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (Subrayado de la cita)
Que “(…) no hubo maquinaciones de una de las partes en perjuicio de otra, sino la concurrencia de voluntades, el logro de reciprocas concesiones a través de una conciliación que logro poner fin a un juicio precaviendo el litigio y el riesgo que un proceso de esta naturaleza implica para las partes, así como respondiendo a los principios constitucionales de celeridad, buena fe, transparencia y economía procesal. Definitivamente, quien actúa de mala fe en el presente caso Ciudadana Juez, es la parte denunciante, quien a través de un procedimiento incidental pretende retardar la ejecución de la sentencia y enervar el acuerdo y autoridad de cosa juzgada, pues incluso ha hecho múltiples gestiones para impedir la ejecución de la sentencia, a pesar de que esta apelación fue oída en un solo efecto”.
Que “(…) En conclusión, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, no existe ni existió Fraude Procesal por parte de nuestra mandante, y es evidente, que la demandada lo que pretende es alargar en forma temeraria e infundada la ejecución de la sentencia, que implica la entrega material del inmueble propiedad de nuestra representada, causando un perjuicio irreparable para esta”.
Que “(…) Por todas las razones de hecho y fundamentos legales explicados a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la accionada”. (Mayúscula de la cita)

VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso procesal para que este Juzgado de Alzada proceda a proferir el fallo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

1.-Sobre los aspectos de la regularidad formal de la transacción

Expone la representación judicial de la Firma Mercantil Corporación Sausalito TS C.A., que en fecha 25 de junio de 2015, las apoderadas de la demandante en la causa principal, Administra Bienes Saap, C.A., demandaron a la primeramente nombrada por desalojo conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Indica además que una vez admitida la demanda por auto de fecha 3 de julio de 2015, comparecieron en fecha 14 de julio de 2015, tanto las apoderadas de Administra Bienes Saap C.A como la abogada Nancy Chirino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.214 procediendo en el carácter de apoderada de su representada, Corporación Sausalito TS, C.A, cuyo poder no se puede apreciar ni leer pues la copia es ininteligible, a fin de suscribir un presunto acuerdo o una supuesta transacción, que posteriormente fue homologado al día siguiente, sin percatarse el Tribunal si la abogada tenía facultades expresas para transigir, y en la cual la actora recibe los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de Quinientos Cincuenta Y Seis Mil Bolívares (Bs. 556.000,00), mediante dos cheques girados contra cuenta perteneciente a la entidad financiara Banco Provincial.
Uno de los argumentos fundamentales en que la denunciante apoya su solicitud de fraude procesal, es que la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el juicio primigenio, así como que las facultades con las que comparecieron los representantes de Corporación Sausalito TS, C.A, determinan la nulidad de ese contrato, por cuanto ella debe reputarse ineficaz a través de la denuncia por ella formulada.
La transacción es definida en el Código Civil de la manera siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por manera que el tratamiento contractual que le es dado a ese medio de terminación por la legislación sustantiva le hace merecedora de las mismas condiciones de validez de los contratos, en especial el aspecto referente a la capacidad de las partes para transigir, se destaca de seguidas en la forma siguiente:
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Hechas tales precisiones, Mélich-Orsini (“La Transacción” Academia de Ciencias Políticas y Sociales – Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios n° 65, Caracas 2006, p. 97) atina a señalar, respecto de la capacidad para transar con base a los términos del supra transcrito artículo 1.714 del Código Civil:
La escueta redacción de nuestro vigente artículo 1.714, que mide la “capacidad” para transigir en función del poder de disposición “sobre las cosas comprendidas en la transacción”, ha hecho pensar que tal norma contempla más bien un requisito del objeto de la transacción y, como tal, que dicha norma debe ser referida al concepto de legitimación antes que al de capacidad stricto sensu, concepto este último que alude a la idoneidad intrínseca del sujeto según lo que resulta de sus características físico-síquicas (omissis)
El interés de esta polémica radica en que mientras que la incapacidad es sancionada con la anulabilidad del contrato, la falta de poder de disposición haría ineficaz el acto emanado de quien carece de legitimidad para cumplirlo, hasta tanto que el mismo no sea ratificado por el sujeto de aquellos intereses a los que se refiere tal acto o por una persona legitimada para hacerlo así (omissis)

Hechas las consideraciones precedentes resulta lógico concluir, que las características contractuales de la transacción le hacen participar de la naturaleza propia de las convenciones reguladas en el artículo 1.133 del Código Civil.
Esta precisión es importante para citar nuevamente al mismo José MelichOrsini, quien en su obra “Doctrina General del Contrato” expone textualmente lo siguiente:
“….nulidad quiere decir, lo que veremos que la doctrina llama “nulidad relativa” o anulabilidad del acto, esto es, invalidez sancionada con una ineficacia relativa, provocada, sobrevenida y subsanable. En cambio, en la significación que da el artículo 1352 …..a la expresión “acto absolutamente nulo”, la idea de “nulidad absoluta” es homologable a la de “acto inexistente”, esto es, una invalidez sancionada con una ineficacia absoluta, automática, original e insubsanable” (Serie Estudios 61 de la Academia de Ciencias Polacas y Sociales, 4ª edición, Caracas 2.006, Pág. 317)
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del código sustantivo, la nulidad de la fórmula transaccional suscrita entre Corporación Sausalito TS, C.A, y Administra Bienes Saap C.A., no puede ser estimada o desestimada a través de la de denuncia de fraude procesal por vía incidental, pues al haber sido homologada esa transacción los efectos que a ese contrato confiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil son similares a los del fallo judicial, de allí que los medios de impugnación que a ese acto y la homologación que le fue impartida le corresponden, deben obedecer a un proceso judicial autónomo en los que se garantice el contradictorio y el derecho a la defensa a través de la mayor amplitud probatoria posible, y por lo tanto no puede ser conocida por este conducto procedimental, en razón de lo cual debe ser desechada la pretensión referida en el presente capitulo y confirmada la decisión en ese sentido proferida por el a-quo, pero con el cambio de motivación contenido en el presente fallo y así se decide.

2. La judicialización de la relación contractual

Para mejor comprensión de la delación formulada por la denunciante del fraude, debe atenderse al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1°) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció la llamada judicialización de un contrato de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
Sobre este particular la parte actora advierte que la demandante Administra Bienes Saap C.A., por conducto de la fórmula transaccional ya aludida, renovó conjuntamente con Corporación Sausalito TS, C.A., la relación contractual arrendaticia, que las partes han mantenido por veintinueve (29) años, con lo que la hoy denunciante se vio obligada a pagar el canon de arrendamiento fijado por la arrendadora y que a su decir fue hecho “arbitrariamente”, del modo siguiente: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015; y NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que era la suma convenida en los contratos demandados, por lo que reitera se hizo un aumento arbitrario y desproporcionado.
Adicionalmente indica la denunciante del fraude que en la transacción se estipuló que dicho canon sería pagado por mensualidades vencidas los últimos de cada mes en la oficina de la demandante, y que ello es contrario a la ley, pues en esa disposición normativa se establece que el arrendador debe proceder a la apertura una cuenta bancaria en la cual se depositará tanto el depósito en garantía si lo hubiere, así como el canon mensual por concepto de arrendamiento.
Pero como corolario de su argumentación, la representación de Corporación Sausalito TS, C.A, señaló que adicionalmente se le obligó a pagar todos los servicios públicos, y que con ello se establecieron nuevas condiciones pero simultáneamente ambas partes convinieron “en cumplir a cabalidad el resto de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 01 de agosto de 2013, y que no hayan sido expresamente modificadas en el citado acuerdo”, lo que resulta una renovación de la relación contractual preexistente, la cual judicializaron de manera fraudulenta con el propósito de evitar acudir a la vía judicial a demandar nuevamente, negándose inclusive a recibirle el canon de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), fijado en la transacción, el cual han tenido que consignar ante un Tribunal de Municipio.
Por el contrario, la representación judicial de la arrendadora Administra Bienes Saap C.A., indicó que no se desprende de la transacción suscrita ni de ningún otro acto en el proceso que las partes hayan decidido suscribir un nuevo contrato, ni prorrogar el existente, ni dar continuidad a la relación por ningún medio. Por el contrario, ambas fueron contestes en afirmar que a través de la transacción se hacían mutuas concesiones, dentro de las cuales se encontraba que su representada aceptó permitir la permanencia de la arrendataria hasta el 31 de marzo de 2016, y la otra parte pagar la cantidades adeudadas, entregar en la fecha fijada y pagar mensualmente las cantidades convenidas por el uso y ocupación de los inmuebles.
Que en tal virtud, mal puede Corporación Sausalito TS C.A., presentar en la etapa ejecutiva del juicio alegatos y defensas que debió presentar en la oportunidad procesal, por lo que sus argumentos son inoportunos, extemporáneos e improcedentes, y en nada guardan relación con un fraude procesal. La actuación de la demandada es infundada, temeraria y sus alegatos no pueden oponerse en el estado del proceso en que se hicieron, ni se subsumen en un fraude procesal.
A objeto de resolver el punto controvertido este Juzgado Superior, advierte que consta al vuelto del folio 188 del presente expediente que las litigantes al suscribir la fórmula transaccional que hoy es objeto de controversia, la entonces demandada Corporación Sausalito TS, C.A, “no hizo entrega de los inmuebles arrendados totalmente desocupados de personas y cosas”, y sin embargo la arrendadora Administra Bienes Saap C.A., convino en que tal entrega se produjese en fecha 31 de marzo de 2016, indicando en diversos apartes de la cláusula quinta del contrato en referencia que la primeramente nombrada debía pagar por concepto de canon de arrendamiento: la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015; y noventa mil bolívares (BS. 90.000,00) desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), (f. 189).
Seguidamente, consta al vuelto del folio 189 de actas que en el texto de la referida transacción las allí suscribientes “convienen en cumplir a cabalidad el resto de las estipulaciones contenidas en los contratos de fecha 01 de agosto de 2013, y que no hayan sido expresamente modificadas en el presente acuerdo”, que se traduce sin duda alguna en la extensión del acuerdo de voluntad expresados por las partes con fines locativos que la precedieron o significaron su origen.
Debe destacarse que también en dicha transacción, la sociedad de comercio ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., manifestó recibir el pago de los cánones insolutos que su arrendataria adeudaba a ese momento, por lo que con tal medio de extinción de la obligación, y habiéndosele dejado en posesión de los inmuebles objeto de los contratos locativos a CORPORACIÓN SAUSALITO T.S, C.A., quien siguió satisfaciendo el pago de los cánones, indudablemente varió el título o causa petendi que la entonces actora dedujo en su pretensión. Así se establece.-
Por lo tanto, según lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, el hecho que se haya dejado al arrendatario en posesión del inmueble, siendo este hecho consentido expresamente por la arrendadora, quien percibió las pensiones locativas, pretende subvertirse utilizando para ello la figura de la transacción que tiene su objeto específico, pretendiendo así judicializar dicho contrato de arrendamiento y evadir de esta forma la obligación de tener que acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirima cualquier conflicto derivado de la nueva relación arrendaticia, situación que como se señaló en la sentencia que sirve de fundamento a estas consideraciones, vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo declarado por el ya señalado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para quien aquí decide, la judicialización ocurrida, a diferencia de lo sustentado argumentalmente por la representación judicial de Administra Bienes Saap C.A., sucede en el presente asunto, con prescindencia de la frecuencia o periodicidad de renovación de fórmulas transaccionales dentro de un proceso, ni la sucesión o multiplicidad de ellas, sino que aquella tiene lugar al hacerse manifiesto el propósito de la arrendadora de evadir la obligación de acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirimiera cualquier conflicto derivado de la nueva relación arrendaticia que se perfeccionó luego de finalizada la primera transacción. En el sub iudice, resulta palmario que una vez iniciado el juicio primigenio, aun cuando las allí litigantes en la transacción celebrada dejaron expresa constancia de que la arrendataria Corporación Sausalito TS C.A., entregaría el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en ocasión posterior a la prevista en ese instrumento, es evidente que se le dejó en posesión del mismo a cambio de que aquella cumpliera con el pago de los cánones insolutos hasta entonces y seguidamente acordaron regular esa posesión con base a las mismas disposiciones contractuales que hasta entonces habían tenido vigor, con lo que se extendió el plazo de permanencia en el inmueble, la modificación incrementada de la suma que por concepto de pensiones locativas, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado a esa figura, se materializó la pretensión de judicializar un contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Tal conclusión se adquiere con base a que son normas de orden público aquellas vinculadas a la interpretación de los contratos y a su calificación, y en apego al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sometido a conocimiento de quien suscribe, la entonces demandante se procuró un mecanismo compulsivo de ejecución de dicho contrato de arrendamiento, sin necesidad de nuevo proceso judicial, lo cual implica una ejecución adelantada generada por la judicialización, en perjuicio de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que hubiere lugar a ello en su condición de arrendataria vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa principios rectores constitucionales de orden público que hace imperante para quien aquí juzga su justa aplicación para una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En consecuencia, debe prosperar parcialmente la apelación propuesta por la sociedad de comercio Corporación Sausalito TS, C.A. en contra del fallo apelado. Y así decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada OTNEIZA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.013, en su condición de apoderada de la parte demandante CORPORACION SAUSALITO T.S C.A, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación Judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN SAUSALITO T.S. C.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2.016.
TERCERO: IMPROCEDENTE la nulidad de la fórmula transaccional suscrita entre Corporación Sausalito TS, C.A, y Administra Bienes Saap C.A., PROCEDENTE la denuncia incidental de fraude procesal intentada por CORPORACIÓN SAUSALITO T.S. C.A., en contra de la también sociedad mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP C.A. en el juicio principal, en razón de que operó la Judicialización del Contrato de Arrendamiento a través de la Transacción celebrada entre las partes.
CUARTO: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el procedimiento judicial y todos los actos inherentes a él, adelantado por la sociedad de comercio ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2015-1708, por haber operado en él la judicialización del contrato de arrendamiento suscrito entre aquella y la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAUSALITO T.S. C.A., en fecha en fecha 14 de julio de 2015.
QUINTO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2.016.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:12 p.m.


La Secretaria,