REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-500
PARTE ACTORA: LINA WAHBI DE NADAF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.417.653, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-18.010.472 y 6.894.091; respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.066, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.927, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCDIMIENTO CIVIL, ALEGANDO LA “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”,
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, plenamente identificados en el encabezado.
Narra la parte actora, en el año 2004 celebro contrato de arrendamiento sobre el local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja de la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la población de El Tocuyo, Estado Lara, que mide aproximadamente (103 mts2) con los ciudadanos Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf, de acuerdo a contrato de fecha 20-12, anotado bajo el Nº 28, tomo 32 en la Notaria Publica de El Tocuyo Municipio Autónomo Moran posteriormente luego que los mencionados ciudadanos constituyeron la firma comercial LA GRAN PARADA TOCUYANA, célebre contratos de arrendamiento con la referida empresa desde el año 2008 asiendo el último de ellos el suscrito en fecha 11-04-2011, y autenticado posteriormente en fecha 30-05-2011 por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 12 tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria. Tal cual se demuestra de copias de los contratos que en copia acompaña marcados A, B, C, y D. El último contrato en referencia fue celebrado en fecha 11-04-2001; con una duración de 1 año fijo, el cual llego a término en fecha 11-04-2012. En fecha 8-02-2012, le envió mediante telegrama, una comunicación a LA GRAN PARADA TOCUYANA C.A, arrendataria, en la cual se le informaba su voluntad de que no se le será renovado el contrato de arrendamiento, y que el mismo vencía el 11-04-2012, e la misma forma le fue comunicado a la arrendataria que se le otorgaba la prorroga legal a que tenía lugar establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios. La comunicación en referencia enviada a través de telegrama fue recibida por el señor NAZIH KHALLOUF, con cedula de identidad Nº 18.010.472, en fecha 10-02-2012. Sumado el grave perjuicio económico causado por los demandados ahora se suma el hecho de que a pesar de haber sido notificados de nuevo canon de arrendamiento de acuerdo a la providencia legal el cual asciende a la cantidad de (Bs. 41.399,68) y desde el mes de enero del 2015 seria la cantidad de (Bs 496.796,16) mas el ajuste por la inflación para el canon correspondiente al 2016 de 180,9% decretada por el Banco Central de Venezuela (BCV), el monto mensual alcanzaría la suma de (Bs. 116.291,70) lo que suma para los meses de enero y febrero del 2016 (Bs. 232.583,40) lo que genera un retraso acumulado de (Bs. 729.379,56) los mismos se han negado a cancelarle los cánones de arrendamiento, lo que genera un incumplimiento generador de causal de desalojo por falta de pago.
La arrendataria, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo dispone los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.
El hecho constitutivo del incumplimiento por parte de los demandantes ya identificados:
1) En el incumplimiento en los pagos de las pensiones de arrendamiento legalmente estipuladas y notificadas.
2) La no entrega del inmueble a pesar de conocer que es imperiosa la necesidad de efectuar reparaciones al inmueble arrendado.
3) El conocimiento de la urgente necesidad de ocupar el inmueble para el y sus descendientes y su falta de disposición de entregarlo.
4) El conocimiento que tienen que todos los contratos se vencieron habiendo recibido las notificaciones de no prorrogarlos oportunamente. Todas estas son causales suficientes para solicitar el DESALOJO del mismo.
Ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas Del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y bajo el amparo del artículo 33 ley de arrendamientos inmobiliarios, solicito oportunamente que la demandada cumpliera su obligación de entregarle el inmueble al amparo del causal artículo 34 ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por todas las razones de hecho y alegatos de derecho invocados, LINA WAHBI DE NADAF, antes identificada en su condición de arrendataria, ante usted ocurre a fines de solicitarle formalmente EL DESALOJO del inmueble arrendado a la firma Mercantil LA GRAN PARADA TOCUYANA. Y sus representantes legales Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf antes identificados en su carácter de arrendatarios para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en los aspectos siguientes:
1) A entregarle a la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, ya identificada el inmueble, constituido por un local comercial destinado para comercio, ubicado en la planta baja de la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15 de la población de El Tocuyo, Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
2) Consecuencialmente a pagarle a la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, anteriormente identificada o a ello sea condenada por el tribunal, a pagar a titulo de cánones de arrendamiento la cantidad de (Bs. 729.379,56) así como los que siguieran generándose hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
3) Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda.
4) A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano y los comprobantes de pago, el día en que se produzca la desocupación.
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada, rechaza, niega y contradice la acción interpuesta por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho y oponen la cuestión previa tipificada en el artículo 346 en su ordinal 11º del código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora No Presenta ante el digno tribunal providencia administrativa emanada por la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, para poder actuar en vía judicial, ya que presenta una Acta de Admisión y Acta de Audiencia Conciliatoria marcada con la letra “E” en el libelo de la demanda, en donde se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo, ciertos pedimentos y se acuerda a una posible segunda audiencia de reconciliación, por ningún motivo se deja constancia el agotamiento de la vía administrativa así como lo hace saber en su libelo la parte actora y así poder accionar por vía judicial. En el acto de admisión prueba presentada por la parte actora se puede constatar qué dice textualmente “Unas vez cumplida la referida se procederá a dictarle ACTO DEFINITIVO o disponer la evacuación de las pruebas que estime necesarias para el mejor conocimiento y resolución del asunto sometido su consideración”. Es por ello ciudadana Juez que promueven la cuestión previas articulo 346 ordinal 11º la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte actora no presenta Acto Definitivo o Providencia Administrativa, agotando la vía administrativa así como lo establece Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Solicitan respetuosamente al digno tribunal declarar Con Lugar las Cuestiones Previas ordinal 11º el articulo 346 y así quede Desecha la demanda y Extinguido el Proceso.
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, por ejemplo, en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitirse si las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la no tramitación de un procedimiento administrativo por el demandante.
Tal como expresó el Tribunal la cuestión previa invocada atiende a la voluntad expresa del legislador en no admitir ni tramitar cierto tipo de demandas. El demandado no invoca alguna causal específica de ley, lo que cuestiona es la existencia de un procedimiento administrativo que si bien está concebido en la legislación especial inquilinaria no se propuso como un requisito previo que deba consumarse antes de acceder a la vía judicial, no les dable al accionado tampoco condicionar la pretensión a tal requisito, razón por la cual la cuestión previa debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF contra los ciudadanos Nazih Khallouf y María Bitar de Khallouf, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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