REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2004-000144

PARTE ACTORA: SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO GALLO C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427.
PARTE DEMANDADA: FELICE PANICO AMATO (+) (representado por), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), representada por sus herederos, ciudadanos JOSE DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.387.384, 14.335.662, 5.261.465, 7.363.324, 3.859.882 y 7.317.232, respectivamente; y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A, representada por su vice-presidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 66, tomo 3-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA JANNE J. PANICO DE JIMENEZ:JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.878 y 22.150, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ALBERTO JIMENEZ: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS SHIRLEY JOSEFINA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L: MARCELINO FERNANDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.858, 31.267, 29.566 y 58.858, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28-07-1.999, bajo el Tomo 24-A, N° 51, representada por el Abogado MIGUEL VALDERRAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.619.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN TORNO A MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de la comunicación de fecha 08/12/2016 recibida por distribución en virtud de la decisión de fecha 27/09/2016 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede constitucional bajo el asunto KP02-O-2015-162, este juzgado procede a pronunciarse en torno a la suspensión de las medidas en los siguientes términos:
Con respecto al libelo de demanda y su reforma el tribunal examina que junto a la diligencia anterior fue incorporada copia certificada de la reforma a la demanda, contenido igual al cursante entre los folios 92 y siguientes de la primera pieza, razón por la cual se verifica el cumplimiento del mandato constitucional.
Igualmente, en anteriores decisiones este tribunal ha explicado que por la naturaleza de las medidas cautelares y el criterio imperante en nuestro Máximo Tribunal (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07/06/2011, Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033 y Sala Constitucional sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003) señalan que aquellas pueden “ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”, ello será procedente “siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez”.
Obedeciendo a este principio y la decisión proferida pasa quien suscribe a analizar las pruebas ofrecidas a los fines de pronunciarse en torno a las medidas cautelares:
1. Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha ocho (08) de diciembre de 1998, bajo el No. 51, Tomo 51-A.
2. Copia fotostática del acta de asamblea de la empresa INVERSIONES EL PASEO, C.A., contentivo del cambio de la Junta Directiva de la empresa y la cesión a favor de las Ciudadanas SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, de CUATROCIENTOS VEINTE (420) Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASEO, C.A., participada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, bajo el No. 35, Tomo 49-A.
3. Copia del instrumento poder conferido por el Ciudadano FELICE PANICO AMATO al Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Estado Lara en fecha 09 de diciembre del año 2009, bajo el No. 48, Protocolo Tercero.
4. Copia del documento inscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 48, folios 332 al 338, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, por medio de la cual el demandado entrega una parcela de terreno ubicada en la Avenida Madrid de la Urbanización Santa Elena, con la prolongación de la Avenida Caracas, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un área de TRECE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (13.703,46 M2).
5. Copia del documento inscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 43, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, donde el Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, da en venta a favor de INVERSIONES SAN FELICE, C.A. una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella existentes, ubicado en la Avenida Los Leones, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el tiene un área de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.733,4 M2)
6. Copia del documento inscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 46, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, donde el Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, da en venta a favor de INVERSIONES SAN FELICE, C.A. un inmueble consistente en una casa y el lote de terreno sobre el mismo construida, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el área de la parcela de terreno CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (428,40 M2)
7. Copia del documento inscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 36, folios 246 al 249, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, donde el Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, da en venta a favor de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el No- 4-B, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre Oeste del Edificio Residencias Catay, situado en la Carrera 02 cruce con la Calle 8 A de la Urbanización Nueva Segovia, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene un área de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (302,82M2).
8. Copia del documento inscrito en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el No. 12, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual el Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, da en venta a favor de INVERSIONES PANICO, S.R.L., unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (7.200,09 M2), ubicadas en la Avenida Principal del Caserío Manzano Abajo, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
9. Copia del documento inscrito en fecha, dieciocho (18) de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde el Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, da en venta a favor de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, sesenta (60) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L.
10. Copia del documento inscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 22 donde el Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO, da en venta a favor de INVERSIONES PANICO, S.R.L. un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, el cual tiene un área de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (23.352,00 M2), ubicado en la Carretera que conduce de Los Rastrojos al Mayal, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Sobre las medidas cautelares el tribunal entiende que la presunción de buen derecho y el peligro de mora constituyen dos requisitos esenciales para la declaración de las medidas cautelares nominadas, atendiendo a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

El tribunal observa que la causa fue intentada hace aproximadamente hace dos décadas , bajo unas condiciones que se valoraron para declarar una serie de cautelares que se han mantenido vigente hasta la fecha. El tribunal luego de analizados los recaudos y los alegatos de la parte demandante no encuentra el peligro de mora fundamentado, máxime cuando a raíz del fallecimiento nace una sucesión que involucra a otros sujetos, no surge de autos algún instrumento o medio de prueba que haga presumir de parte del accionado amenaza a las resultas del juicio.

Sobre la presunción de buen derecho quien suscribe encuentra un punto álgido que lo hace improcedente, tiene que ver en forma directa con las resoluciones dictadas por dos tribunales de la república con la cual se ha declarado la improcedencia de la demanda, una de ellas fue proferida por un tribunal superior incluso con asociados en la causa KP02-R-2004-000957. Estas resoluciones ponen de manifiesto que la presunción de buen derecho no opera a favor de las medidas cautelares, todo ello sin mencionar las implicaciones que devienen con el divorcio y el fallecimiento del demandado. Entiende quien suscribe, que en el caso de existir recursos estos únicamente son de carácter extraordinarios, lo que deja entrever que los análisis hechos en forma ordinaria descartan la procedencia de la demanda y es lo que justifica el levantamiento de las mismas por parte del tribunal, como en efecto se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de las medidas cautelares dictadas, en este sentido, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CON OCASIÓN DEL PRESENTE JUICIO, se ordena oficiar lo conducente a las oficinas públicas del primer y segundo circuito del Estado Lara con copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ
(copia)

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA
(copia)

ABG. BIANCA ESCALONA

Seguidamente se libraron oficios Nos. 0900-1441 y 0900-1442.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:10 a.m.
EBC/BE/gp. La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.