REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000182

Vista la demanda por CORBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), presentada por el ciudadano MAZIN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.998.825, asistido por el Abogado en ejercicio YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199, contra la Firma Mercantil PRAVICA C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/03/2015, bajo el Nº 32, Tomo 38-A, representada por su Presidente el ciudadano RONALD ALEXANDER PRADET CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.424.441, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 640 y 643, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El legislador en forma expresa previó la imposibilidad de admitir la pretensión cuando está sometida a una condición o contraprestación, en otras palabras, debe existir prueba de la exigibilidad. La exigibilidad se refiere al deber nacido para el deudor en virtud del vencimiento del término o condición al que esté sometida la obligación, por interpretación en contrario, si la demanda no es exigible no podrá intentarse a través de este procedimiento especial.
En el caso de autos el tribunal verifica que el pretende el pago de unas letras de cambio, sin embargo, aunque todas ellas fueron suscritas en fechas anteriores, la orden de pago en la mayoría de ellas nace después de la fecha 01/12/2016, es decir, no estaban vencidas para la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, no son exigibles pues el término no se ha verificado.
Al faltar uno de los requisitos fundamentales previstos por el legislador, este tribunal estima que la demanda no puede ser admitida pues no es exigible, razón por la cual el procedimiento por intimación instaurado por el actor ha de declararse inadmisible, como en efecto se decide.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en los artículos 640 y 643, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º y 157º.
La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.