REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001152

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.219.638
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA AMAYA VARELA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.041.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA YOLANDA RAMOS PADRON, LEXAIDA DELIA RAMOS PADRON y DELIA CAROLINA RAMOS FUNEZ RAMON RODRIGUEZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras domiciliadas en Caracas y la tercera domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATVA.

Vista la demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.219.638, de este domicilio, contra las ciudadanas ALEXANDRA YOLANDA RAMOS PADRON, LEXAIDA DELIA RAMOS PADRON y DELIA CAROLINA RAMOS FUNEZ RAMON RODRIGUEZ LOBO venezolanas, mayores de edad, este Tribunal, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación fue realizada en fecha 12-08-2015 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a Seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° y 157º.

La Juez, La Secretaria.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.


En la misma fecha se publicó y registró.
EBCM/BE/a.c.
La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.