REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000127
PARTE QUERELLANTE: YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.595.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Heimon Suarez Crespo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TERCERO INTERESADO: MARÍA BARBA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.403.115, representado por el Abogado ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.626.194
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, querellante, asistida por el Abogado Heimon Suarez Crespo, en contra de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 27/07/2016, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-001932, juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), instaurada por la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS contra la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUÁREZ, todos plenamente identificados en autos. En fecha 26/09/2016 se recibió la presente demanda. En fecha 29/09/2016 se admitió la querella. En fecha 03/10/2016 se dictó medida cautelar innominada. En fecha 17/10/2016 el tercero interesado otorgó poder apud acta. En fecha 29/11/2016 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02/12/2016 se llevo a cabo la audiencia oral constitucional, en la cual se declaró sin lugar la presente querella.

Alegó el querellante que se ataca por el amparo tiene que ver con la violación al derecho a la defensa y debido proceso de que fue objeto su representada, que ante el tribunal querellado fue incoada una demanda por desalojo contra su patrocinada, la demanda fue admitida cumpliendo con los parámetros establecidos y puesto que no se logró ubicar a su representada y se le nombró defensor ad litem y por ello se interpone el amparo pues la misma tuvo una actuación irregular y es ello lo que motiva el presente amparo. Que la defensora incumplió con el criterio reiterado por la Sala Constitucional en torno a los deberes que debe cumplir el respectivo defensor, tal como lo establece la sentencia de fecha 26/01/2004 expediente 02-1212. Que los deberes consisten en contactar al demandado, ejercer las defensas pertinentes en los actos. En el caso de autos la defensora se limita a señalar que envió un telegrama, sin acuse de recibo a la dirección de ubicación del inmueble objeto del desalojo y un telegrama a una dirección que surge en la página del CNE que es el centro de votación y no la residencia y consideró con ello había cumplido con su deber, en la contestación se limitó a señalar que había agotado todos los medios lo cual no fue cierto. No trató de contactar personalmente a la representada. Para culminar quedó evidenciado que la sentencia fue proferida y quedó firme sin que hubiese apelado de la misma la defensora, por ello no aportó pruebas ni se opuso a las pruebas de la actora, por ello al no haber cumplido con los deberes señalados en la sentencia, por lo cual igualmente violentó los derechos constitucionales señalados, solicitó se declare con lugar el amparo constitucional y se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de mi representada.

Por su parte, el tercero interesado rechazo todo el contenido de la solicitud de amparo y llama la atención que el amparo fue admitido sin llenar los requisitos del artículo 18 ordinal 2 que ordena indicar la residencia del agraviado, no consta la residencia, habría que tener una referencia de donde pudiera ser citada y no consta en el amparo. Que la defensora cumplió con sus deberes en la causa objeto del amparo. Que consta en los folios 37 y siguientes 4 carteles publicados en la prensa, al folio 42 el cartel publicado por la secretaria del tribunal en la puerta del local arrendado al folio 96 la contestación de la defensora adlitem quien hace hincapié de no haber podido localizar a su defendida. Que no está de más decir el extenso telegrama enviado por la defensora a su defendida tiene el sello de la oficina telegráfica con indicación de la fecha y hora. Que la defensa sí fue idónea y quien fue negligente fue la supuesta agraviada ya que no puede negar haber recibido el telegrama o haber visto el cartel colocado por el tribunal o no haber visto los 4 carteles publicados en la prensa y en todo caso demostró una actuación evasiva tratando de prolongar la ocupación del local por cuyo arrendamiento hace tres años no está pagando y pretendiendo utilizar ahora el recurso extraordinario del amparo constitucional.

La representación fiscal señala que este tipo de reclamo por vía de amparo constitucional ha sido conocido con frecuencia en anteriores oportunidades y siempre ha dado lugar a la duda de la relevancia de aquella defensa a la que pareciera apuntarse con el reclamo de la reposición. Que a los fines de cumplir con la intención del constitucionalista aun sin intentar pretender el fondo de la controversia siempre nos resultaría ilustrativo que fuese cuando menos señalada la defensa que fue impedida de ser esgrimida para que quedara constatada que lo que se pretende no es una reposición inútil que al contrario resultara dañoso al debido proceso, a la economía procesal y al propósito mismo de evitar el congestionamiento de causas que pareciera no tener una real razón de ser planteada. Que en este caso el motivo de la demanda habría sido la insolvencia en el pago de los cánones de abril, mayo y junio de 2.014, en esta audiencia fue expuesto y no controvertido que la referida falta de pago se extiende a tres años, y esta representación fiscal no fue provista de argumento relevante que señalara la defensa frustrada de manera que al sopesar la negligencia del defensor ad litem contra el sistema de doble instancia se hiciera evidente la necesidad de anulación de la cosa juzgada, lo cual de alguna manera toca la duda de qué podría alegar un defensor ad litem en una eventual controversia en la que no hubiese nada que ser alegado. En consecuencia, por las razones expresadas y aun conociendo el criterio de la Sala Constitucional que en algún momento pudiera evolucionar redimensionarse o ajustarse, casuísticamente en la consideración de este caso se emite opinión contraria a la acción de amparo constitucional propuesta.

Planteada así la controversia, empieza el Tribunal por delimitar los preceptos constitucionales involucrados y su relevancia en torno al acto impugnado así como los alegatos. Se invoca la violación al debido proceso y derecho a la defensa en un punto general y tiene que ver con los vicios en las actuaciones y deberes por parte del defensor adlitem.

En decisiones anteriores, este tribunal siguiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido receloso a la hora de revisar las actuaciones desplegadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien los deberes del defensor nombrado no deberían ser clasificados dentro de una fórmula fría o blanco y negro sí se espera que al examinar las actuaciones se perciba una defensa sincera y consecuente con el fin para el cual ha sido destinada. Un aspecto que sirve para ilustrar este razonamiento está constituido por el denominado recurso de apelación, si bien la doctrina ha reconocido este como el derecho a la doble instancia, la mismísima Sala comentada la ha desligado como un derecho fundamental, por ello se ratificó la constitucionalidad de la tramitación de causas que se deciden en instancia única, pues así lo ha estableció el legislador, igualmente, el artículo 11 del Código de Ética del Abogado establece el deber del abogado de abstenerse de ejercer recursos que sean innecesarios, aunque esté amparado por disposiciones legales expresas; quiere decir que el ejercicio de un recurso de apelación debe estar sujeto a una razón sustentada en derecho, esa es la conducta ética o correcta que se espera de un abogado.

Ciertamente que el defensor adlitem no ejerció el recurso de apelación, pero este hecho por sí sólo no puede ser apreciado como una falta de a los deberes conferidos. En un examen detallado a la causa quien suscribe observa las diligencias ejercidas en torno a la búsqueda, la contestación a la demanda así como las pruebas ofrecidas. En la audiencia constitucional, quien suscribe observó también como en el contrato de arrendamiento se estableció un domicilio para el ejercicio de las comunicaciones relacionadas con la relación, a esa dirección acudieron para notificar de la demanda además de la actora, el defensor adlitem, un alguacil, la secretaria del tribunal, así como la fijación de unos carteles. Esto último permite concluir al tribunal que los derechos de la supuesta agraviada se procuraron garantizar con el llamado.

La querellante puede asegurar que no recibió una defensa oportuna, sin embargo y sin que ello constituya una indiferencia a los deberes del defensor adlitem, para quien suscribe es claro que la defensa ejercida por el defensor in comento difícilmente será la misma que puede ejercer un defensor privado que haya tenido contacto con su cliente, no por cuestiones de conocimientos o pericia, sino por razones de sentido común, a un defensor privado se le proveen de documentos, versiones y demás medios que permiten hacerse un panorama de la situación jurídica y en función de ello escoger la estrategia efectiva a ejecutar. El tribunal no percibe que en el juicio del amparo haya existido alguna anomalía descarada que exigiera algún argumento del defensor adlitem a favor de su defendido, todavía más, se denunció en la audiencia tener más de tres años sin cancelar una pensión y jamás se estableció cuál fue la defensa expresa o el argumento no esgrimido al que faltó el defensor que pudiera haber dado un destino distinto al expediente. Una cosa es no haber sido asistido en la defensa y otra distinta es que la defensa haya sido insatisfactoria para la parte, esto último no se cuestiona, pero difícilmente se puede proveer de una defensa significativa cuando se pretende el pago de una cantidad de dinero adeudada, pues la carga de la prueba exige una sola cosa, demostrar haber pagado, ese pago sólo puede ofrecerlo el implicado.

En resumen, este juzgado actuando en sede constitucional, luego de examinar los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas, no considera que el defensor adlitem haya tenido una actuación que afectara los derechos constitucionales de la querellante, por el contrario, el tribunal estima que se trata de un recurso para perpetuar la permanencia en un inmueble del que se tiene tiempo sin el correspondiente pago, lo cual se refuerza con las numerosas diligencias tendentes a obtener la comparecencia de la aquí querellante. Lo expresado condicionó el criterio de quien suscribe y es la razón por la cual la querella se declaró sin lugar, como en efecto se decidió.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 03/10/2016.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA