REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2015-000182.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.234.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAGDALY GOMEZ ORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.456.
PARTE DEMANDADAS: ciudadanos BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y ALFONZO JAVIER PIÑANGO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.852.551, y V- 14.843.712, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION ANUAL)
INICIO
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil Carora en fecha 22/07/2015, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 28/07/2015.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 11/11/2015, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior:
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 22/07/2015, admitida en fecha 28/07/2015, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 11/11/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (08/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 45/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza De Definitivas, y se publicó siendo las Diez y Quince (10:15 a.m.,) horas de la mañana, y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez