REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2015-009396
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.559.462, domiciliada en la avenida Los Monjes con calle José Antonio Paez, casa No. 9-88, zona centro, El Cují Barquisimeto.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA DI ROSAS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.329.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
.-En fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 01 al 10).
.-En fecha 06 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud (Folios 11 al 15).
.-En fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la Solicitud de Título Supletorio. (Folios 16 y 17).
.-En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de la ciudadana MARIA ANTONIA VASQUEZ ESCALONA asistida por la abogada LUCIA DI ROSAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.329, solicitando inspección judicial (Folio 18).
.-En fecha 04 de abril de 2016, se fijó para el día martes 26 de abril de 2016, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección Judicial (Folios 19 y 20).
.-En fecha 26 de abril de 2016, se suspendió la práctica de la inspección judicial fijada por cuanto la parte solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. (Folio 21).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 26 de abril del 2016, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial motivo por el cual se suspendió el traslado para la práctica de la referida inspección Judicial, y hasta la presente fecha la parte interesada no impulso la referida solicitud transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) meses sin producirse ninguna actuación por parte de la Solicitante.
A tales efectos, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana MARIA ANTONIA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.559.462.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/jjq.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R.
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