REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2015-009596
SOLICITANTES: CRISTINA VELANDIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad N°: 6.004.547, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Heber Ysai Hernández Velandia, David Edgardo Hernández Velandia, Cristina Hernández Velandia, Priscila Hernández Velandia, Daniel Hernández Velandia, Hulda Hernández de Cañizales y Eunice Hernández de Díaz, venezolanos, titulares de las Cédula de identidad Nros: 10.630.712, 11.678.963, 6.003.257, 6.003.258, 6.003.259, 6.148.108 Y 6.262.972 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.955.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
.-En fecha 10 de noviembre de 2015, se dio por recibida Solicitud de Titulo Supletorio por Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 01 al 19).
.-En fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer la Solicitud de TITULO SUPLETORIO. (Folios 20 al 25).
.-En fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 0rdinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió solicitud de TITULO SUPLETORIO. (Folio 26).
.-En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de la ciudadana CRISTINA VELANDIA DE HERNANDEZ asistida por el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 140.955, donde solicita la devolución de los documentos originales insertos a los folios 03 al 09 (Folio 27).
.-En fecha 04 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la devolución de los documentos originales insertos a los folios 04 al 09, dejando en su lugar copias certificadas (Folio 28).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 04 de abril del 2016, oportunidad en la cual se acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte solicitante, siendo ésta la última actuación del expediente, y no se ha impulsado la referida solicitud con el requerimiento de la Inspección judicial, transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) meses sin producirse ninguna actuación por parte de la Solicitante, operando de esta manera la perención de la instancia..
A tales efectos, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana CRISTINA VELANDIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 6.004.547.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/jjq.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R.
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