REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000630

De las partes y sus apoderados

QUERELLANTE: LILIAM SOFÍA DUM CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.912, con domicilio en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 90.085.

QUERELLADO: HUGO RAMÓN DUN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.124.448, con domicilio en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara,

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
(Cuaderno Separado de Medida)

EXPEDIENTE: 16-2901 (KP02-R-2016-000630).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, contra el ciudadano Hugo Ramón Dun Carrillo, subió el presente cuaderno separado de medidas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016 (f. 63), por la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016 (f. 62), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó notificar a los sujetos afectados por la ejecución de la medida de secuestro acordado por ese despacho y oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, como órgano adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación (f. 64) y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 11 de octubre de 2016 (f. 67), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 68), fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 69), se dejó constancia que en la presente fecha venció la oportunidad fijada para la presentación de los informes, y visto que ninguna de las partes los presentó, se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016 (f. 63), por la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó notificar a los sujetos afectados por la ejecución de la medida de secuestro acordado por ese despacho y oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, como órgano adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, todos supra identificados.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 25 de septiembre de 2014, la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, interpuso demanda por interdicto por despojo, contra el ciudadano Hugo Ramón Dum Carrillo, con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 al 6), donde señala en cuanto a los hechos que desde hace veinticinco (25) años está ocupando una vivienda ubicada en la calle 5 con carreta vía al Pueblito, sector las Malvinas, Municipio Jiménez del estado Lara, que era de su madre María Antonia Dun Carrillo. Que dicha posesión la venia ejerciendo, en principio con el consentimiento de su madre que falleció, y luego con una ocupación permanente con sus hijos, en forma pública, pacifica, con aniño de dueña y sin perturbación de ninguna especie. Que en fecha 08 de diciembre de 2013, el ciudadano Higo Ramón Dun, se metió en su vivienda diciendo que él también era dueño. Que dicho ciudadano fue denunciado ante la prefectura de la localidad en varias oportunidades. Que en fecha 10 de julio de 3014 se presentó nuevamente el ciudadano Hugo Ramón Dun, con un abogado de nombre Wilfredo Contreras y dos policías y sin ninguna explicación la sacaron de su cara y soldaron la puerta, dejando sus enseres dentro de la vivienda. Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano Hugo Ramón Dun Carrillo, constituye un despojo de la posesión legitima, sobre la vivienda antes determinada, es por lo que interpone la demanda de interdicto de despojo de la posesión, para que se restituya en la posesión legitima que siempre ha ejercido durante más de veinticinco (25) años, con el objeto de lograr el restablecimiento de las cosas al estado que antes tenían.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, el tribunal de la causa dio apertura al presente cuaderno separado de medidas e instó a la parte demandante a ratificar nuevamente la solicitud de la medida cautelar (f. 1); en fecha 28 de abril de 2015, el abogado Jorge Rodríguez, en representación de la parte querellante, ratificó la solicitud de restitución de la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de nuestra ley adjetiva civil (f. 2); en fecha 4 de mayo de 2015 (f. 7), el tribunal de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la medida de restitución de la posesión, fijó como caución la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); por diligencia de fecha 8 de mayo de 2015 (f. 8), el representante judicial de la parte querellante, manifestó la imposibilidad de su representada para brindar caución y solicitó se decretara el secuestro de la cosa; en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 9 y 10), vista la preindicada diligencia, el a-quo negó la medida solicitada, en razón de que existe una norma de carácter preferente que prohíbe el decreto de secuestro como medida cautelar, dado que el objeto del presente interdicto es un inmueble destinado a vivienda principal; en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 11), el abogado Jorge Rodríguez, en representación de la parte querellante, apeló del preindicado auto, el cual fue admitido en fecha 22 de mayo de 2015 (f. 13); en fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, intentado por el abogado Jorge Rodríguez, en representación judicial de la querellante; y en consecuencia revocó el auto apelado y ordenó al a-quo pronunciarse sobre la medida de secuestro peticionada por la parte querellante (fs. 28 al 33); mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 37), el a-quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del interdicto, asimismo libró despacho de secuestro y ordenó su remisión con oficio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, cuyas resultas corren insertas desde el folio 40 al 59; en fecha 24 de mayo de 2016 (f. 38), la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, solicitó se comisionara a otro juzgado de municipio competente para la práctica de la medida de secuestro, en razón de que el juzgado comisionado no la practicó, la cual ratificó en fecha 19 de julio de 2016 (f. 61), en los términos siguientes:

“…Visto que el tribunal comisionado no cumplió con la comisión ordenada por este Superior (sic) Jerárquico (sic); solicito a usted, muy respetuosamente enviar nuevamente la comisión a objeto de dar cumplimiento al decreto ordenado por este tribunal y al efecto, se comisione suficientemente al Juzgado Primero, o Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, a objeto de que se cumpla el Decreto(sic) ordenado por este tribunal…”.

En fecha 28 de julio de 2016 (f. 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre lo solicitado en los términos siguientes:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal (sic) observa, que el Juez (sic) Ejecutor (sic) de la Medida (sic) acordada constato en el momento de la práctica que el inmueble era utilizado para fines habitacionales, en otras palabras era destinado por un grupo familiar para habitación lo que involucra la permanencia de personas así como bienes destinados a la satisfacción de necesidades básicas. En este sentido no puede el Tribunal (sic) dictar nuevo despacho con el fin de obtener el desalojo o desocupación del inmueble porque se estaría violentando en forma directa la protección extraordinaria conferida por el Legislador (sic), lo que justifica la negativa o la ratificación de la Medida (sic), como en efecto se decide.
No obstante a lo anterior la misma Ley in comento y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha brindado los mecanismos para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales por parte de los implicados es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta en sentencia N° 502 del 01 de diciembre de 2011, realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sosteniendo sobre el artículo 4 del mismo, lo siguiente:
“Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula la dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
La referida norma preceptúa: (…)
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (…)”.
En este sentido, el procedimiento a seguir en la siguiente causa es el previsto en el artículo 12 eiusdem, cuya carga corresponde al órgano jurisdiccional y no al interesado, para lo cual se ordena notificar tanto al sujeto afectado por la ejecución de la sentencia y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y habitad, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de procurar la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado y su grupo familiar, y esté manifestará si tiene o no lugar donde habitar, para garantizar así su destino habitacional. Líbrese Notificación (sic) y oficio una vez conste en autos las copias del libelo de la demanda y copia del Acta (sic) de fecha 09/12/2015, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio y (sic) Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Edo (sic) Lara…”

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece que, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. El secuestro sustituye la medida anticipativa de restitución provisional y tiene por objeto la entrega de la cosa a un tercero, depositario judicial, como una medida preventiva más, cuya finalidad no es adelantar la ejecución de la sentencia como el decreto restitutorio, sino asegurar la cosa que puede ser objeto de una futura ejecución.

En el caso de autos, el juzgado a quo en fecha 10 de noviembre de 2015, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno ejido que mide doce metros con cuarenta centímetros de frente por veinte metros con cincuenta centímetros de fondo (12,40 x 20,50 m²), ubicado en la calle 5 con carretera vía el pueblito, sector Las Malvinas del Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos del terreno y de la vivienda son los siguientes: norte: con calle 5 que es su frente; sur: con ocupaciones de José Salvio Jiménez; este: con ocupaciones de Belkis Díaz y oeste: con ocupaciones de Virgilio Noguera, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 70, folios 142 y 143, tomo 9, de fecha 30 de abril de 1992.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2015, dictó auto mediante el cual le indicó a la parte querellante que fijaría nueva oportunidad para la ejecución de la medida, una vez conste en autos el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), e igualmente constancia del refugio que ampararía al referido grupo familiar, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue ratificado por auto de fecha 1 de febrero de 2016, en virtud de la diligencia presentada por la parte querellante, ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la comisión ordenada por el juez de la causa, razón por la que en fecha 6 de abril de 2016, la querellante solicitó al tribunal comisionado, que la misma fuera devuelta a su tribunal de origen, por lo que en fecha 10 de mayo de 2016, acordó lo solicitado y devolvió la comisión sin cumplir.

Ahora bien, se desprende de los preceptos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el mismo se encuentra orientado a garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y es precisamente sobre esta base, que se desarrolla el objeto, los sujetos protegidos y el ámbito de aplicación del referido decreto ley, motivo por el cual, esta superioridad no comparte lo sostenido por el a quo en su auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, donde señala que el procedimiento a seguir en la presente causa es el previsto en el artículo 12 ejusdem, ya que como se ha mencionado, dicho decreto está referido a proteger la posesión legitima, lo cual –a decir de la querellante- no es el caso, pues como lo expone en su escrito libelar, fue a ella a quien despojaron arbitrariamente de la posesión que venía ejerciendo desde hace más de veinticinco (25) años, sobre el inmueble objeto de demanda, siendo que el interdicto por despojo, su finalidad procesal es el amparo en la posesión del querellante ordenándose el cese de los actos perturbatorios, por lo que considera este superior jerárquico que el presente caso no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo afirma el juzgador de primera instancia, ya que la finalidad de dicha clase de interdicto, es la protección posesoria sobre las perturbaciones efectuadas en contra de su posesión legítima, de manera que resulta a todas luces improcedente el argumento explanado por el juez de la causa, tomando como fundamento que las partes debían cumplir previamente con el procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado decreto ley. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por la ciudadana Liliam Sofía Dum Carrillo, asistida por Jorge Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, envíese nuevamente la comisión a objeto de dar cumplimiento con el decreto ordenado por el tribunal a quo.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (07/12/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu