REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2014-00982

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VERDE, JUAN ANTONIO BERNAL y HASLER ABDIEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.245.177, 14.880.326 y 18.859.618, respectivamente.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: BC COM BUSSINES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 191- A Pro y solidariamente GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 112- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BC COM BUSSINES C.A.: JHUAN MEDINA MARRERO, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GALAXI ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.: LISBETH RAMÍREZ, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.449.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2014 (folios 1 al 12, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 12 de agosto de 2016 (folio 32) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 09 de marzo de 2015 (folio 84), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 02 de junio de 2016, día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El 09 de junio de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 329 de la cuarta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2015 y pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 23 de septiembre de 2015. (f. 333 al 337 de la pieza 4).

El 07 de diciembre de 2016 a las 09:00 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil MIGUEL ACUÑA, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JHUAN MEDINA y LISBETH RAMÍREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 44 y 45 de la pieza 05).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ha quedado establecido, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 07 de diciembre de 2016, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En razón a lo anterior, operan en este caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los accionantes iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el salario de los trabajadores no superaba los tres salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada y publicada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016.
EL JUEZ


ABG. FRANCISCO J. MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA

En esta misma (13/12/2016) fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA