REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2016
206° y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2016-000257
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2016-000077
PARTE ACTORA: MONDELEZ VZ C.A. (ANTES KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el Nº 23, tomo 83-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA MADALENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.877.
TERCERO INTERESADO: GUSTAVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.778.338.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00770, de fecha 6 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en el expediente administrativo Nº 078-2016-03-319, la cual ordena realizar el pago de diferencia de ajuste de beneficio de alimentación de mayo, junio y julio de 2016 al ciudadano Gustavo Piña.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2016-000257, el 12 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 13), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 15 de noviembre de 2016. (Folios 31 al 33).
Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:
La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 06 de octubre de 2016 que declaro “… CON LUGAR el reclamo y se ordena el pago por concepto de Reclamo POR AJUSTE DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2016, incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PIÑA…” en el procedimiento de reclamo incoado por el referido ciudadano.
Alega la actora que en fecha 8 de agosto de los corrientes, el Ciudadano Gustavo Piña presentó el referido escrito de reclamo, que fuera admitido en fecha 9 de agosto y ordenada la notificación de mi representada.
En fecha 23 de agosto de 2016 esta representación asiste al acto fijado, sin embargo, en virtud de la inasistencia del reclamante, se fija nueva oportunidad, a pesar de haberse solicitado el desistimiento.
En la nueva oportunidad, 30 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de reclamo donde no se llegó a ninguna conciliación, ordenándose la apertura del lapso de contestación, la cual fue consignada en fecha 6 de septiembre de 2016, emitiendo la Inspectoría al día siguiente auto remitiendo el expediente a decisión.
En fecha 6 de octubre se emite la Providencia Administrativa atacada, la cual declaró CON LUGAR el reclamo y ordenó a pagar lo solicitado.
Luego de diversas actuaciones administrativas, en fecha 23 de noviembre de 2016 se verifica el cumplimiento de lo ordenado, requisito para poder atacar la respectiva providencia administrativa.
Ahora bien, visto lo anterior, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo siguiente:
“Con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos a este juzgado decrete una medida cautelar en virtud de la cual se le ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” se abstenga de decidir algún reclamo de la misma naturaleza e indole al objeto del presente recurso, es decir, reclamos por ajuste de beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016, interpuestos por trabajadores de la empresa MONDELEZ VZ C.A., mientras dure el presente juicio de nulidad.
Ahora bien ciudadano Juez, la providencia administrativa que se recurre en este acto menoscabó los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, al no respetar las garantías constitucionales (…) ordenando a nuestra representada el pago por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016 al trabajador reclamante, resultando dicha orden improcedente y contraria a la ley, trayendo como consecuencia para nuestra representada que otros de sus trabajadores reclamen un pago que resulta ilegal e improcedente y que si resulta nuevamente acordado por la inspectoría del trabajo, nuestra representada se verá obligada a realizar dicho pago para posteriormente recurrir ese acto administrativo, ocasionándole esto como consecuencia un perjuicio material irreparable
(…)
Por éstas razones solicitamos que este Juzgado decrete urgentemente, incluso en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, una medida cautelar con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordene a la inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca se abstenga de decidir reclamos de la misma naturaleza e índole al objeto del presente recurso, es decir, al de la providencia administrativa Nº 770 de fecha 06/10/2016 signado bajo el expediente N° 078-2016-03-319, en la cual se ordenó a nuestra representada el pago por ajuste de beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016 y en consecuencia establezca los parámetros necesarios para evitar que –mientras dure el proceso de nulidad- nuestra representada deba realizar mas pagos por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016, siendo dicho pago totalmente ilegal e improcedente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos García de Enterría en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de tramitación de hechos futuros, sobre posibles reclamos que otros trabajadores pudieran interponer sobre “el pago por ajustes beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016”, en virtud de la declaratoria con lugar de la providencia administrativa objeto de la presente nulidad.
Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminicularían con los argumentos desarrollados, considera este Juzgador que el presunto riesgo o peligro alegado de la parte actora, constituyen supuestos o posibilidades absolutamente ajenos a la situación o dinámica del presente proceso; no logrando generar el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva en el presente asunto, pues en el presente caso no existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o de que se pueda generar a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
D I S P O S I T I V O:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, consistente en que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, que se abstenga de decidir algún reclamo de la misma naturaleza e indole al objeto del presente recurso, es decir, reclamos por ajuste de beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016, interpuestos por trabajadores de la empresa MONDELEZ VZ C.A., mientras dure el presente juicio de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
En igual fecha, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
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