REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2016
206° y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2016-000257

CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2016-000078

PARTE ACTORA: MONDELEZ VZ C.A. (ANTES KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el Nº 23, tomo 83-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA MADALENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.877.

TERCERO INTERESADO: GUSTAVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.778.338.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00770, de fecha 6 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en el expediente administrativo Nº 078-2016-03-319, la cual ordena realizar el pago de diferencia de ajuste de beneficio de alimentación de mayo, junio y julio de 2016 al ciudadano Gustavo Piña.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2016-000257, el 12 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 13), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 15 de noviembre de 2016. (Folios 31 al 33).

Así las cosas, vista la solicitud subsidiaria de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:

La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 06 de octubre de 2016 que declaro “… CON LUGAR el reclamo y se ordena el pago por concepto de Reclamo POR AJUSTE DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DE MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2016, incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PIÑA…” en el procedimiento de reclamo incoado por el referido ciudadano.

Alega la actora que en fecha 8 de agosto de los corrientes, el Ciudadano Gustavo Piña presentó el referido escrito de reclamo, que fuera admitido en fecha 9 de agosto y ordenada la notificación de mi representada.

En fecha 23 de agosto de 2016 esta representación asiste al acto fijado, sin embargo, en virtud de la inasistencia del reclamante, se fija nueva oportunidad, a pesar de haberse solicitado el desistimiento.

En la nueva oportunidad, 30 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de reclamo donde no se llegó a ninguna conciliación, ordenándose la apertura del lapso de contestación, la cual fue consignada en fecha 6 de septiembre de 2016, emitiendo la Inspectoría al día siguiente auto remitiendo el expediente a decisión.

En fecha 6 de octubre se emite la Providencia Administrativa atacada, la cual declaró CON LUGAR el reclamo y ordenó a pagar lo solicitado.

Luego de diversas actuaciones administrativas, en fecha 23 de noviembre de 2016 se verifica el cumplimiento de lo ordenado, requisito para poder atacar la respectiva providencia administrativa.

Ahora bien, visto lo anterior, la parte accionante solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo siguiente:

“Procedemos en este acto a solicitar se decrete amparo cautelar, a los fines que la Inspectoría del trabajo se abstenga de decidir mas reclamos sobre la misma naturaleza de la orden realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en la providencia administrativa Nº 770 de fecha 06/10/2016, signado bajo el expediente Nº 078-2016-03-0319, en la cual se le ordenó a nuestra representada el pago por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016. Motivo por el cual nuestra representada requiere que este digno Tribunal se pronuncie sobre el amparo solicitado (mientras dure la tramitación del presente recurso) y así no causarle mas perjuicios a nuestra representada derivados de la infracción de las normas constitucionales que ha sufrido por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así las cosas, corresponde precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el momento de ejercer la demanda de de nulidad contra la providencia administrativa Nº 770 de fecha 06/10/2016, signado bajo el expediente Nº 078-2016-03-0319, dictada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que a los fines de proteger los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete amparo cautelar, a los fines que la Inspectoría del trabajo se abstenga de decidir mas reclamos sobre la misma naturaleza de la orden realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en la providencia administrativa Nº 770 de fecha 06/10/2016, signado bajo el expediente Nº 078-2016-03-0319 (Objeto del presente recurso de nulidad), en la cual se le ordenó efectuar el pago por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016.

Ante dicho argumento, este Juzgador debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de amenaza de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de amenaza de violación de derechos constitucionales, que alega como amenazados de vulneración.

En síntesis, este Órgano Jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que exista amenaza de que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, pueda violentar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la entidad MONDELEZ VZ C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), con ocasión de algún reclamo de la misma índole que dio lugar a la Providencia Administrativa que hoy se impugna a través de la presente demanda de nulidad; siendo además, que lo que la parte actora denuncia como posible amenaza de violación de derechos constitucionales, constituyen supuestos o posibilidades absolutamente ajenos a la situación o dinámica del presente proceso.

En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide

D I S P O S I T I V O:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el ampro cautelar solicitado por la parte acciónate, consistente en ordenar que la Inspectoría del trabajo se abstenga de decidir mas reclamos sobre la misma naturaleza de la orden realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en la providencia administrativa Nº 770 de fecha 06/10/2016, signado bajo el expediente Nº 078-2016-03-0319 (Objeto del presente recurso de nulidad), es decir, reclamos por ajuste de beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016, interpuestos por trabajadores de la empresa MONDELEZ VZ C.A., mientras dure el presente juicio de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA

En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA