REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
Exp. Nº KP02-O-2016-000175

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MILDRED DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.560.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.575.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTEDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , en virtud de declinatoria de competencia, el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MILDRED DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.391.560, asistida por la abogada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.110; contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la ciudadana MILDRED VIZCAYA, por cuanto los hechos denunciados, que según ella, constituyen vulneración de sus derechos laborales y constitucionales. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 02 de diciembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “Desde el año 1987 laboro como aseadora para la Administración Pública, durante DOCE (12) años realice suplencias y en fecha 27/08/1999 ingresé formalmente en la nomina obreros del Ministerio de Finanzas para prestar servicios en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), como ASEADORA”. (Cita textual).

Que “En fecha 04/08/2016, en horario de trabajo, siendo la 1:30 pm, la Jefe de la División de Administración, ciudadana YULMI FIGUEREDO, me comunica que lamentablemente a ella le corresponde notificarme un OFICIO enviado de Caracas mediante el cual me DESPIDEN del cargo de ASEADORA, yo me sentí muy aturdida puesto que no he cometido ninguna falta ni me han informando de algún problema previo. He cumplido cabalmente reposo medico por problemas de salud que respaldo con los documentos que le anexo al presente y me incorpore a mis labores por instrucciones del Seguro Social de fecha 20/07/2016 (…)”. (Cita textual).

Que “Fue así como recibí un Oficio No. SNAT/DDS2016-E 003989 sin fecha de elaboración, con la firma del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ciudadano José David Cabello Rondón, pero que es un una impresión de la computadora sin firma ni sello en original”. (Cita textual).

Que “(…) representa para mí y para mi familia un grave perjuicio el ser removida de esta forma, aun si se tratase de diferencias políticas o de cualquier otra índole de algún funcionario en mi contra, me ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio plenos de mis Derechos Civiles y Políticos. Por eso, entendemos que el tema objetivo en sí, es que se trata de un Despido Injustificado y contrario a Derecho, Por lo que debe ser revertida dicha decisión”. (Cita textual).

Finalmente solicita se “(…) ordene a la Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT, la restitución de la ciudadana en el cargo que desempeñaba la ciudadana MILDERD DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, como ASEADORA, adscrita a la nomina obreros del Ministerio de Finanzas para prestar servicios en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”. (Cita textual).

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”

El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:

“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.

La misma Sala (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:

“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En este punto, a los fines de analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a las disposiciones adjetivas transcritas y a los criterios jurisprudenciales citados, este juzgador considera preciso traer a colación el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.207 del día 28 días de diciembre de 2015, mediante se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, estableciéndose lo siguiente:

“DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INAMOVILIDAD LABORAL
Objeto
Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 correspondiente al 28 de diciembre de 2015
Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.
Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Inamovilidad
Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.
Sujetos de aplicación
Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Principios y valores
Artículo 4°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.
Calificación
Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Despidos injustificados
Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Protección
Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.”

Así pues, adminiculando las citas normativas, adjetivas y sustantivas, así como la doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte, se observa que la solicitud presentada por la accionante está dirigida a obtener la tutela de inamovilidad que en su favor establece el transcrito decreto de inamovilidad; tutela que igualmente ha encomendado el legislador al Inspector del Trabajo al facultarlo expresamente para tramitar las solicitudes de calificación de despidos por faltas o reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, mediante el referido instrumento legal, se ha dispuesto que tal tutela se lleve a cabo en sede administrativa mediante el procedimiento respectivo y así llevar a cabo los fines del Estado cuando surjan los supuestos que dan origen a privilegios o fuero especiales de protección, como lo es en este caso la inamovilidad laboral.

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al reenganche y el pago de salarios caídos, constituye un procedimiento en materia laboral breve y expedito, a los fines de garantizar los derechos señalados como vulnerados en el presente asunto.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviada con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que se debe acudir.

Evidenciándose que la presunta agraviada acudió a la vía Judicial a fin de interponer la presente acción de amparo, desprendiéndose de las actas procesales, que no acudió a la vía administrativa referida en este fallo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILDRED DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ORTEGA

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ORTEGA