REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2016
206 y 157º
ASUNTO: KP02-N-2016-000130
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. inscrita en el de Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, Bajo el Nº 764, Tomo 3-E; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 44, Tomo 81-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.414.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00449 DICTADO EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
I
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Carlos Alberto Rojas Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.414 en su condición de apoderado judicial de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. contra el AUTO DE ACLARATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 00449, dictado el 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pío Tamayo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente N° 005-2015-11-00035.
En fecha 08 de julio del año 2016, este Juzgado dictó auto dando por recibida la presente demanda; y mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, se admitió la misma y se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Tercero y al Procurador General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se da por recibido en el presente expediente oficio N° J2/2016/885, de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remite reproducción simple, sin firma y si sello, de la sentencia dicta por ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2016, en la cual ordeno:
“PRIMERO: La acumulación de los asuntos Nº KP02-N-2016-000100 y KP02-N-2016-000130, de conformidad con el Artículo 80 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 51 y 52 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena terminar informáticamente el asunto KP02-N-2016-000130 por acumulación y agregarse físicamente a la causa signada con el Nº KP02-N-2016-000100.”
II
DE LA LITISPENDENCIA
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
”Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…” (Resaltado de de este Tribunal).
Disposición adjetiva consagrada en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que constituye una norma de orden público, por lo que no puede ser relajada por las partes ni por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el fundamento de la litispendencia no solo ampara el interés privado, sino también el principio del non bis in ídem, por lo que no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
De manera que para declarar la litispendencia se deben analizar los requisitos y supuestos de procedencia, los cuales no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código Procesal antes citado, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación o no del demandado en la causa posterior a la incoada (en nuestro caso, la notificación).
Según lo dispuesto en el citado artículo, es un deber del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en aquellas causas que se ventilen ante una misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que no se haya prevenido al demandado o se haya prevenido con posterioridad.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2000, respecto de la institución procesal de la Litispendencia, dejó asentado lo siguiente:
“…Según la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987): “La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez “idem iudex” en un solo proceso “simultaneus processus” lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”
Con vista al criterio jurisprudencial y doctrinario, ut supra transcrito, se evidencia que en el caso de marras existe litispendencia de la causa contenida en este expediente signado con el Nº KP02-N-2016-0009130, respecto de la misma causa contenida en el expediente Nº KP02-N-2016-000100, ambas contentivas de demanda por RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra el AUTO DE ACLARATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 00449, dictado el 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pío Tamayo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente N° 005-2015-11-00035, incoada por por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., ambas con identidad de personas, titulo y objeto, tal como se determina en lo párrafos siguientes.
Identidad de las partes: después de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que los sujetos procesales son los mismos, inclusive, en idéntica posición como actora y demandada. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos, además en idéntico carácter o condición, se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Pretensión u objeto: entendiéndose como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión o petición le sea satisfecha. De manera que luego de la revisión de ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en ambos se demanda con la finalidad de obtener por medio de sentencia de este órgano jurisdiccional, NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra el AUTO DE ACLARATORIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 00449, dictado el 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pío Tamayo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente N° 005-2015-11-00035. En tal sentido, resulta claro que se encuentra lleno el requisito referido a la igualdad de las pretensiones alegadas por las partes.
Titulo: en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca el mismo acto lesivo con fundamento en la misma relación sustancial, con fundamentos de hecho y de derecho idénticos, es decir, la situación, hechos y derechos en que la actora plantea su pretensión, son los mismos en uno y otro libelo, que constituyen la causa fundamental de ambas acciones.
La litispendencia, como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre sí, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya hecho efectiva la citación o se cite con posterioridad a la otra causa, entendiéndose en el presente asunto, que la notificación es el equivalente a la citación para este caso.
Ahora bien en el asunto que nos ocupa, ya verificados todos los extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa distinguida con el Nº KP02-L-2016-000130, no consta en autos la notificación de la parte demandada, mientras que en el expediente KP02-L-2012-000917, si consta en autos la notificación de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Situación que obliga a este juzgador a declarar de oficio la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que cursa por ante este Tribunal con el No. KP02-L-2016-000100, y su remisión al archivo judicial para su debido resguardo, todo en aras de garantizar la observancia de los preceptos legales establecidos en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA LITISPENDENCIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA y remisión del presente expediente distinguido con el Nº KP02-L-2016-000130, al archivo judicial para su resguardo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria
Abg. María A. Ortega.
En esta misma fecha (07/12/2016), siendo las 03:20pm, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. María A. Ortega.
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