En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2016-00072 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: PEDRO APONTE, IRABEK FREITEZ, GILPSY SALAS y DIEGO CANELÓN, integrantes de la «Junta Directiva Provisional» del Proyectado Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A. (SIN.TRA.ACRILUM), titulares de las cédulas de identidad V-17.134.922, 12.243.482, 9.603.424 y 11.650.613 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.036.
PARTE QUERELLADA: (1) REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (Sede Lara) y (2) INSPECTORÍA DEL TRABAJO «PEDRO PASCUAL ABARCA» DEL ESTADO LARA.
M O T I V A
Se recibió en éste Tribunal la presente causa, en virtud de la solicitud de amparo sobre derechos constitucionales presentada en fecha 09 de diciembre de 2016, por los ciudadanos PEDRO APONTE, IRABEK FREITEZ, GILPSY SALAS y DIEGO CANELÓN en su condición de integrantes de la «Junta Directiva Provisional» del Proyectado Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A. (SIN.TRA.ACRILUM), en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Sede Lara) y la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara. (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 33), se admitió la solicitud presentada y se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos requerida conjuntamente con el pedimento de protección constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, puede decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares en el procedimiento civil venezolano, son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fumus bonis iuris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.
Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada; sobre todo en un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para restablecer «inmediatamente» la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el Juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De ahí que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del Juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Muestra de ello es la sentencia N° 201 del 04 de abril del 2.000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación:
“A pesar de lo breve y célero de estos proceso, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando el derecho antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que queda ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el decreto del amparo cautelar. Así, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Es menester, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Atendiendo a las apreciaciones anteriores, así como a las sentencias transcritas, este Juzgador observa que la parte solicitante de la medida cautelar describe los hechos presuntamente lesivos de la siguiente manera:
Que en fecha 26 de mayo de 2016, presentaron ante la querellada Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (sede Lara), un proyectado sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A. (SIN.TRA.ACRILUM) para su análisis y revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual consideran debió ocurrir dentro de los 30 días siguientes a tal solicitud, sin embargo –explican- que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no han obtenido respuesta alguna, estimando que ello atenta contra la libertad sindical establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan que en virtud de lo anterior, en fecha 07 de octubre de 2016 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, una denuncia por práctica antisindical de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue signada con el número de expediente 078-2016-11-00030, sobre la cual afirman no han recibido respuesta alguna en cuanto a su trámite.
Resaltan que el 28 de noviembre de 2016, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MENTAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), presentó un proyecto de convención colectiva para ser discutido con la entidad de trabajo Acrilum, C.A., expediente N° 078-2016-04-00040, con la firma de solo doce (12) trabajadores, siendo que en su proyectado sindical (SIN.TRA.ACRILUM) cuentan con un mayor número de trabajadores, lo que a su entender, «conlleva al hecho de que al ser legalizado […] tendría[n] la representatividad en la Entidad de Trabajo» sin embargo, al no recibir respuesta efectiva de la querellada Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, estiman que se encuentran coartados en su libertad sindical para representar a los trabajadores al servicios de Acrilum, C.A.
Denuncian que la omisión de las querelladas viola su derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que «otra organización sindical con solo doce (12) trabajadores que firman como asistentes a una supuesta asamblea, pretende discutir un Proyecto de Convención Colectiva que al ser homologada ampararía a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras al servicio de Acriluim, C.A.» (f. 2).
Consideran que de sus alegatos se desprende que la sustanciación de un Proyecto de Convención Colectiva presentado por SINBOTRAMETAL, causaría un grave perjuicio al colectivo, con fundamento en que para su presentación solo firman doce (12) trabajadores de un universo total de noventa y siete (97) que conforman la nómina de Acrilum, C.A.
Ratifican que la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, viola el principio contenido en el artículo 95 de la Carta Magna e insisten en que la imposibilidad de actuar en representación de los promoventes del proyectado sindical, así como del resto de los trabajadores al servicio de Acrilum, C.A., que a su decir, esperan el registro de la organización para afiliarse y la imposibilidad de oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe conforme al artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual afirman se llevará a cabo el 24 de enero de 2017 ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, «causa un daño inminente e irreversible para los trabajadores que conform[an] la nómina de Acrilum, C.A. al ser posiblemente representados por una organización a la cual, no respalda[n] en su mayoría». (vto, f. 2).
Requieren los querellantes de este Tribunal, ser amparados en sus derechos constitucionales a libertad sindical y en tal razón, sea ordenado al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales la legalización o inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A. y que se suspendan los efectos del Proyecto de Convención Colectiva que se admitió mediante expediente N° 078-2016-04-00040 por parte de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
Por último acotan que «existe un riesgo inminente de lesiones irreparables al dilatar el correspondiente registro por cuanto otra Organización Sindical ha iniciado gestiones para la discusión de convención colectiva sin tener el número suficiente que permita determinar la representatividad de dicha organización para tales fines» lo que consideran configura los elementos necesarios para la procedencia del amparo requerido.
Aunado a todo lo anterior, los querellantes solicitaron que se decrete medida cautelar innominada con base en los siguientes motivos:
Que a su decir, de los hechos explanados se denota la inminente necesidad de una medida cautelar que ordene la legalización o inscripción del proyectado sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A., así como la suspensión de los efectos del proyecto de convención colectiva que se admitió mediante expediente N° 078-2016-04-00040 por parte de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, mientras se espera la sentencia objeto de este procedimiento, toda vez que consideran, que la actuación de las querelladas (omisión de pronunciamiento y admisión de proyecto de convención colectiva con la firma de doce (12) trabajadores), se les viola sus derechos constitucionales.
Explican que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con base en lo que afirman el Juez constitucional tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Consideran que el nacimiento del derecho que supuestamente les asiste, se demuestra en las normas constitucionales y convenios internacionales relacionados con la libertad sindical y el derecho a organizarse libremente como sindicato, así como discutir el proyecto de convención colectiva con su empleador, toda vez que aseguran, son quienes representan a la mayoría de los trabajadores, al tener SINBOTRAMETAL solo doce (12) firmante en el proyecto presentado en el expediente N° 078-2016-04-00040, por lo que aseguran que con tal hecho y la falta de pronunciamiento de la querellada, ocurre la transgresión a los mismos.
Afirman que al no decretarse la medida cautelar pretendida, se corre el riesgo que no puedan constituirse como organización sindical y en consecuencia, no puedan medirse con SINBOTRAMETAL en la discusión del proyecto de convención colectiva a ser discutido con la entidad de trabajo.
Agregan que es necesario el otorgamiento de la cautela, ante la posibilidad de que se vean afectados por el hecho que no se legalice su proyectado sindical y que otra organización sindical que según sus dichos no representa a la mayoría de los trabajadores, sea quien discuta a la convención colectiva que ampare sus beneficios por dos (02) o tres (03) años de vigencia.
Acotan que el poder cautelar del Juez constitucional no está supeditado ni siquiera a que tenga competencia material, por lo cual señalan que aun cuando el Juez se considere incompetente podría decretar la cautela mientras se resuelve el problema de competencia.
Por último indican: «Si el Juez considera que esta fórmula no es la adecuada, solicitamos que implemente la cautela que considere más adecuada, con el objeto de prever la legalización de [su] proyectado sindical y la paralización del proyecto de convención colectiva presentado por SINTRABOMETAL, hasta tanto se decida este amparo» (f. 4).
En virtud de los alegatos realizados por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, se verifica que parte querellante se trata de los ciudadanos PEDRO APONTE, IRABEK FREITEZ, GILPSY SALAS y DIEGO CANELÓN, actuando en su condición de integrantes de la «Junta Directiva Provisional» del Proyectado Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A. (SIN.TRA.ACRILUM), según se aprecia de la documental que riela al folio 5, consistente en Acta emanada de la Sala de Registro de la querellada Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
De la referida documental, se evidencia también que el 23 de mayo de 2016, el ciudadano PEDRO APONTE GAMEZ, hoy querellante, acudió a la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, detentando el carácter de «Secretario General» de la proyectada organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM, C.A. (SIN.TRA.ACRILUM), a los fines de proceder a su registro, consignando «convocatoria de fecha 02-05-2016, acta constitutiva de fecha 06-05-2016, listado de asistencia asamblea, estatutos y nomina de miembros promoventes , constante de sesenta y dos (62) folios útiles».
Al folio 6, se aprecia que el 07 de octubre de 2016, esto es, más de cuatro (4) meses después de la presentación de la solicitud de registro del proyectado sindical SIN.TRA.ACRILUM, se requirió a la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, el inicio del procedimiento de protección ante prácticas antisindicales, en contra del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por presuntamente infringir el derecho constitucional a la libertad sindical (Art. 95), al no dar respuesta oportuna al requerimiento de fecha 23 de mayo de 2016.
Posteriormente, según se deja ver de las documentales que cursan a los folios 7 al 31, el 28 de noviembre de 2016 el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MENTAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL), presentó ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, proyecto de convención colectiva a los fines de ser discutida con la entidad de trabajo Acrilum, C.A.
En el acta de asamblea que dio lugar a la solicitud de discusión antes descrita, según demuestra el folio 29 de autos, participaron el 22 de octubre de 2016, catorce (14) personas. Luego, en auto de fecha 01 de diciembre del presente año, correspondiente al expediente N° 078-2016-04-00040 la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara acordó su tramitación y a los efectos de dar inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por SINBOTRAMETAL el 28/11/2016, fijó para el jueves 19 de enero de 2017, a las 08:30 a. m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de instalación de la comisión negociadora.
Las circunstancias apreciadas y los medios de prueba examinados, generan para este Juzgador, indicios de la posible veracidad de los hechos que conforman la pretensión principal de la tutela solicitada y hacen presumir una lesión a la garantía constitucional establecida en el artículo 95 del Texto Fundamental, dada la aparente omisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (sede Lara) y el tiempo transcurrido desde la solicitud de registro del proyectado (23/05/2016, f.5) hasta la presentación de la acción de amparo objeto de este pronunciamiento, por lo que se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado, que se ve sustentado por la petición que se hizo en forma prelativa a la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, el 07 de octubre de 2016, conforme al artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 6).
Aunado a ello, en cuanto a la presunción de perjuicio irreparable o peligro de daño para la parte querellante, de no decretarse la cautela requerida, puede quedar consumada la realización de una discusión de proyecto de convención colectiva e instalación de comisión negociadora entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MENTAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAMETAL) y la entidad de trabajo Acrilum, C.A., de la cual afirman los miembros del proyectado SIN.TRA.ACRILUM, tienen mayor representatividad y no pudieron constituir legalmente su organización en forma tempestiva, por circunstancias atribuibles a la administración del trabajo, esto es, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
La presunción anterior tiene su fundamento, en la verificación de los elementos consignados prima facie en autos, de los que se apreció en forma superficial que la solicitud de la inscripción de la organización accionante fue realizada hace más de seis (06) meses, que se instó el procedimiento de protección frente a prácticas antisindicales ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, que el requerimiento de discusión de convención colectiva por parte de SINBOTRAMETAL fue realizado el 28 de noviembre de 2016, es decir, después las dos (2) actuaciones antes mencionadas y que se fijó la instalación de la comisión negociadora en virtud del mencionado proyecto para el venidero 19 de enero de 2017, a las 08:30 a. m.
En consecuencia, al considerarse que han sido cumplidos los extremos exigidos por la legislación, en atención a lo previsto en los artículos 26, 95 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y facultado conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se insta a las querelladas Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (sede Lara) e Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara a revisar y verificar el estado en que se encuentran las solicitudes materia de su competencia en los cuales presuntamente ocurren los supuestos hechos constitutivos de violaciones de orden constitucional alegadas en la acción de amparo objeto del presente pronunciamiento, esto son; i) solicitud de registro N° 384 y ii) Exp. N° 078-2016-11-00030 respectivamente.
De igual forma, se decreta la suspensión provisional del trámite que corresponde expediente N° 078-2016-04-00040 llevado por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el que se convocó a la instalación de una comisión negociadora.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por los querellantes.
SEGUNDO: En atención a lo previsto en los artículos 26, 95 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y facultado conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se insta a las querelladas Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (sede Lara) e Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a revisar y verificar el estado en que se encuentran las solicitudes materia de su competencia en los cuales presuntamente ocurren los supuestos hechos constitutivos de violaciones de orden constitucional alegadas en la acción de amparo objeto del presente pronunciamiento, estas son; i) solicitud de registro N° 384 y ii) Exp. N° 078-2016-11-00030 respectivamente.
TERCERO: Se decreta la suspensión provisional del trámite que corresponde expediente N° 078-2016-04-00040 llevado por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el que se convocó a la instalación de una comisión negociadora.
CUARTO: Se ordena oficiar a los siguiente organismos; Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (sede Caracas), Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (sede Lara) e Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a los fines que se cumpla con lo aquí ordenado.
Dictada en Barquisimeto, a los 16 días del mes de diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR A. LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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