P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2016-74/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MONDELÉZ VZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 83-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 00769 de fecha 06 de octubre de 2016 signado bajo el número de expediente N° 078-2016-03-318, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo MONDELÉZ VZ, C.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 00769 de fecha 06 de octubre de 2016 signado bajo el número de expediente N° 078-2016-03-318, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca», en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 00769 de fecha 06 de octubre de 2016 signado bajo el número de expediente N° 078-2016-03-318, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca», mientras dure el juicio principal; señalando que se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de decidir algún reclamo de la misma naturaleza e índole al objeto del recurso, es decir reclamos por ajuste de beneficio de alimentación de los meses mayo, junio y julio de 2016, interpuestos por los trabajadores de la empresa MONDELEZ, VZ, C.A., manifestando que el acto menoscabó los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso al no respetar las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana; ordenándole el pago por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016, al trabajador reclamante, resultando –a su decir- dicha orden improcedente y contraria a la Ley, trayendo como consecuencia que otros trabajadores reclamen un pago que resulta ilegal e improcedente; ocasionándole esto como consecuencia un perjuicio material irreparable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegatos por la parte recurrente, se basan en señalar únicamente que si la Inspectoría continua declarando con lugar las solicitudes de reclamo por sus trabajadores, en virtud del ajuste del beneficio de alimentación de los meses mayo, junio y julio de 2016, le ocasionaría un daño irreparable, ya que debe pagar el referido ajuste que considera ilegal e improcedente para poder acudir a la vía judicial mediante el recurso de nulidad, por lo cual solicita que se decrete medida para que la Inspectoría se abstenga de decidir algún reclamo de la misma naturaleza e índole, es decir reclamos por ajuste de beneficio de alimentación como se mencionó anteriormente
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
En el caso bajo análisis, en este estado de la causa, no aprecia quien suscribe la satisfacción del requisito de la apariencia del buen derecho, necesario para el decreto de la cautela pretendida. Ello es así, pues en forma preliminar existe dificultad para identificar las violaciones firmadas. Aunado a ello, en cuanto al peligro de daño, no puede evitar esta instancia que el órgano administrativo accionado de trámite a procedimientos que en primer término son de su competencia y en segundo término no se conoce con certeza si existirán más reclamaciones de la misma naturaleza en contra de la demandante.
Finalmente se estima que un pronunciamiento cautelar positivo, haría necesario ir más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado. Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la abogada ANA CRISTINA MADALENA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONDELÉZ VZ, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
LA SECRETARIA
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