REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-001003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.638.248.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO, Inpreabogado N° 108.665.

PARTE DEMANDADA: BOSQUES SUITES HOTEL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el Nro. 27, Tomo 42-A.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.072.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
_______________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 12 de agosto de 2015, se inicia el presente proceso con demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana BOSQUES SUITES HOTEL C.A., supra identificada, en contra la sociedad mercantil BOSQUES SUITES HOTEL C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de agosto de 2015, dio por recibida la demandada y admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 41 y 42, pieza 1).

Así pues, de los folios 44 al 45 de la pieza 1, se verifica de autos que la secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuaciones realizadas por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 12 de enero de 2016, a las diez de la mañana (09:30 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 21 de enero de 2016, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folio 50, pieza 1). Llegada la fecha (21-01-2016), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, para el día 05 de febrero de 2016, dejando constancia de la conclusión de la audiencia preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 56, pieza 1).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 08 de marzo de 2.016, devolviéndose por error en foliatura, recibido nuevamente en fecha 20 de abril de 2016. El 03 de mayo de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas, y fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2016, se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, aperturandose incidencia, lo que la parte demandada promovió prueba; admitiéndose las misma 28 de junio de 2016; luego de evacuar las pruebas promovidas, llega la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre de 2016, donde las partes expusieron sus conclusiones, dictando dispositivo oral.

En este punto, debe señalarse que el desarrollo del asunto en la fase de juicio, estuvo bajo la dirección del Abogado CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, como Juez del Tribunal, quien oportunamente admitió las pruebas promovidas y presenció todo el debate, incluso su incidencia, procediendo a manifestar el forma oral –como lo exige la Ley- su decisión sobre los hechos controvertidos, plasmando un resumen de las circunstancias apreciadas (folios 11 al 15, segunda pieza).

Es el caso, que encontrándose el proceso en estado de publicar la fundamentación de lo decidido, ocurrió la designación de quien suscribe como Juez Suplente de este Juzgado, a consecuencia de ello, se procederá a realizar el acto de narración de los motivos, tomando en cuenta únicamente lo indicado por el Juez que previno, así tenemos:

PRETENSIONES DE LA ACTORA

Manifiesta la parte demandante, que prestó servicio de forma personal, subordinada y exclusiva como LAVANDERA, para la entidad de trabajo BOSQUES SUITES HOTEL, C.A., desde la fecha 02 de noviembre de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2013, devengando un salario de manera quincenal, que estaba compuesto por una parte fija, es decir, por el salario mínimo diario, del momento y por una parte variable, ya que manera constante e ininterrumpida, percibía en sus quincenas, el pago de ciertos y determinados conceptos laborales, tales como bono nocturno, jornadas de domingo, días de descansos, entre otros, conceptos estos, que por imperativo de ley, constituían incidencias salariales, y que por tanto fueron consideradas para efectos del cálculo de todos los conceptos.

Explica que durante toda la relación se desempeñó en un horario de lunes a domingos de 7:00 am a 3:00 pm, librando los lunes y martes o miércoles y jueves, pues era rotativo. Señala que fue despedida sin justa causa y que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Sub-Inspectoría de Carora en fecha 07 de octubre de 2013, la cual fue declarada con lugar.

Agrega que luego del pronunciamiento administrativo dictado a su favor, fue nuevamente despedida sin que le hayan sido cancelados los salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo BOSQUES SUITES HOTEL C.A.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada BOSQUE SUITES HOTEL C.A., admite la fecha de inicio y terminación de la relación y alega que la ciudadana MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID devengaba salario mínimo, beneficio de alimentación y laborada dos (2) domingos al mes.

Niega el último salario devengado, así como el hecho que la actora laborara horas extras y 4 domingos al mes. A tal efecto, indica que la última remuneración devengada fue de Bs. 3.270,20 mensual, compuestos por el pago del salario mínimo nacional más dos (2) domingos.

Rechaza también que las utilidades fuesen calculadas con base a 120 días anuales y expresa que se cancelaban por este concepto 15 días anuales hasta el 2010 y 30 días anuales hasta el 2013.

Niega la existencia de la causa justificada del retiro y que adeude alguno de los conceptos pretendidos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En cuanto a las documentales de la parte actora, que rielan al folio 57 hasta el 118 de la primera pieza, la parte demandada, manifiesta que existe comunidad de las pruebas promovidas, no hizo observaciones ni hizo impugnaciones, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales se aprecia lo siguiente; la ciudadana MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID intentó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Carora el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue acatado por la entidad de trabajo el 20 de noviembre de 2013, según se dejó constancia al folio 75 de la primera pieza.

Del auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se aprecia que la demandante indicó en sede administrativa, que fue objeto de insultos por parte de la esposa de uno de los representantes de la sociedad mercantil BOSQUES SUITES HOTEL C.A. y que a decir, tal circunstancia constituía una causal de retiro justificado, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Constan a los folios 116 y 117 de la primera pieza, recibos de pago de utilidades de los años 2012 y 2011, los cuales fueron realizados con base en 30 días anuales.

A los folios 121 al 123 de la primera pieza, riela contrato del trabajo. Del mismo se puede apreciar el horario admitido por las partes de 7:00 a. m. a 03:00 p. m., así como la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

Respecto del folio 124, la misma se aprecia impertinente, pues no se puede verificar si existió algún pronunciamiento administrativo sobre la solicitud efectuada.

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 125 al 166 de la primera pieza, como se indicó en el dispositivo «se evidencia que la demandada sí pagó los días que, según el control administrativo llevado por la demandada, laboró la actora», además, demuestran el pago correcto de lo que correspondía por día de descanso.

Los folios 167 al 168 de la primera pieza, evidencian el acatamiento de la demandada BOSQUES SUITES HOTEL C.A., a la orden de reenganche expedida por el ente administrativo del trabajo. Asimismo, se constata el pago de los correspondientes salarios caídos el 06 de diciembre de 2013.

Cursan a los folios 170 y 172 de la primera pieza, recibos de pago de los que se aprecia la cancelación del concepto de vacaciones y bono vacacional durante los años 2010 y 2011.

De igual forma, en las documentales de los folios 173 y 177 de la primera pieza, se verifica la cancelación de utilidades durante los años 2011 y 2012, con base a 30 días por año.

En igual sentido, fueron promovidas a los folios 171, 174 y 176 de la primera pieza, constancias de pago de la prestación social de antigüedad y sus intereses recibidos por la demandante MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID. Dichos montos fueron depositados en la contabilidad de la demandada según se aprecia de la documental que riela al folio 6 de la segunda pieza, que aunque fue desconocida, se demostró su autoría en la incidencia respectiva, con la experticia que cursa a los folios 2 al 4 de la segunda pieza.

Luego, respecto a las documentales de los folios 179 al 180 de la primera pieza, no se les otorga valor probatorio por no ser oponibles a la demandante, en consecuencia, se desechan del proceso.

Finalmente, en cuanto a la oferta real de pago (folios 181 al 184, p1), se verificó por notoriedad judicial, a través del sistema Juris2000, que no fue oportunamente notificada a la oferida, en consecuencia, surtirá efectos desde que fueron agregadas las pruebas a este asunto, esto es, desde el 05 de febrero de 2016. (folio 56, p1).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cónsono con las líneas anteriores, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, el punto medular consiste en determinar el salario base para calcular los conceptos que reclama la parte demandante y si existe diferencia o no en el pago de los mismos; así como la procedencia de la indemnización por retiro justificado.

Como punto primordial debe establecerse que la jornada de trabajo en el presente asunto quedó admitida, siendo concordante con la señalada en el contrato de trabajo antes valorado. Así las cosas, se ratifica que la ciudadana MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID, prestó servicios para la demandada de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., sin cumplir jornada nocturna alguna.

Respecto a la labor en días de descanso, reconocen las partes tanto en su escrito de demanda como en la contestación, que la actora tenía una jornada de trabajo rotativa, laborando cinco días a la semana y gozando de dos de descanso, pero estos dos últimos no coincidían con el día domingo. Ante tal hecho, quedó probado con los recibos consignados por ambas partes, por ejemplo, folio 141 de la primera pieza, que se pagó el recargo de Ley por la labor en este día (domingo). En este sentido, no se evidencia que exista deuda por este concepto. Así se establece.

Referente a los días feriados laborados, de conformidad con la regla de distribución de la carga probatoria, estos son hechos que le correspondía probar la parte actora, sin que haya satisfecho tal carga procesal. Aunado a ello, de los recibos aportados por ambas partes, verbigracia, al folio 158 de la primera pieza, se evidencia que la demandada sí pagó los días que, según el control administrativo llevado por la demandada, laboró la trabajadora, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

En relación a las vacaciones 2009 - 2010 y 2010 – 2011, corren insertas documentales a los folios 170 y 172 de la primera pieza, que demuestran el pago del bono vacacional y su disfrute. Ahora bien, no consta el pago y disfrute de las vacaciones 2012 y fracción de 2013, por lo tanto se ordena su cancelación con base al último salario devengado por la ciudadana MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID.

De igual manera, corre inserto a los folios 173 y 177 de la primer pieza, el pago de las utilidades 2011 y 2012, no existiendo prueba que la demandada haya honrado los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2013, por tanto se condena a accionada al pago de lo adeudado, conforme será estimado en los acápites subsiguientes.

Igualmente, no se evidencia la satisfacción de la obligación del beneficio de alimentación, por haber sido impugnada la documental con la cual se pretendió probar su pago, abriéndose la respectiva incidencia para hacer valer dicha documental, no siendo promovido ningún medio de prueba que demostrara su validez, por lo que no se verificó el pago liberatorio de tal concepto, en consecuencia, se declara procedente para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, en el monto indicado en la demanda, esto es, Bs. 1.845,75.

Respecto a los salarios caídos demandados; este Juzgador observa de los folios 167 al 168 de la primera pieza, que la entidad de trabajo BOSQUES SUITES HOTEL C.A. pagó los salarios que se comprometió según acta de fecha 20 de noviembre de 2013. Por tanto, al no existir providencia alguna que ordene otros salarios adicionales a los pagados, se declara sin lugar dicha pretensión. Así se decide.-

Referente a la cantidad demandada por retiro justificado, la parte actora en su libelo solicita el pago de este concepto, basándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal «b», pues señala «que fue objeto de ofensas e insulto por parte de un jefe inmediato”.

Al folio 76 de la primera pieza, riela acta de fecha 25 de noviembre de 2013 suscrita por el Sub-Inspector del Trabajo en Carora, de la misma se aprecia que la demandante MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID, acudió a tal sede administrativa en la mencionada fecha y afirmó que el 23 de ese mismo mes y año había sido víctima de insultos y ofensas por parte de la ciudadana Irene Gómez, esposa de uno de sus jefes inmediatos, quien además la había despedido nuevamente.

Tales alegaciones fueron ratificadas en diligencia que riela al folio 77 de la primera pieza.

Sobre ello, la demandada indicó en la contestación que no existieron las referidas ofensas e insultos y que la vinculación entre las partes feneció por retiro voluntario.

Verificadas las pruebas de autos, debe indicarse que no fue demostrada la causal de retiro justificado invocada por la demandante, lo que obliga a declarar sin lugar la indemnización pretendida.

En razón todo lo antes expuesto, se procede a determinar las cantidades a pagar por la demandada, así tenemos;

1.- Salario.

Siendo que fueron declaradas sin lugar las incidencias reclamadas por domingos laborados, se aprecia que el salario que corresponde a la demandante es el que afirmó la entidad de trabajo en su contestación, por coincidir además, con los recibos de pagos que rielan a los folios 125 al 166 de la primera pieza, que no fueron objeto de observaciones y se les otorga pleno valor probatorio.

Dicho esto, se establece que último salario normal de la ciudadana MARY YUDITH RODRÍGUEZ era de Bs. 3.270,20 mensual, a razón de Bs. 109,00 diario.

2.- Utilidades.

De las documentales que rielan a los folios 173 y 177 se apreció que fue cancelado lo correspondiente a los años 2011 y 2012, no obstante, la demandada no probó el pago de dicho concepto para los años 2009, 2010 y fracción del 2013, por lo que se condena su cancelación con base a la legislación laboral actual y derogada, tomando en cuenta el último salario devengado, conforme a los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando las siguientes cantidades;


3.- Vacaciones y bono vacacional.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 190 Y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de dichos conceptos para los años 2011 – 2012 y 2012 – 2013, en virtud que lo correspondiente a los años 2009 – 2010 y 2010 – 2011, fueron ya pagados a la accionante, conforme se evidenció de los folios 170 y 172 de la primera pieza del presente expediente.



4.- Prestación social de antigüedad.

Verificados los autos, específicamente los folios 171, 174 y 176 de la primera pieza, se constató que la demandada pagó a la accionante los intereses correspondientes a este derecho y ciertas cantidades.

Ahora bien, en virtud que lo cancelado no corresponde a la totalidad de lo adeudado, se realiza el recálcalo respectivo, tomando en cuenta lo pagado como anticipos.

Dicho esto, se realiza la cuantificación pertinente conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser más beneficioso para la accionante. A tal efecto, se toma en cuenta el último salario devengado.

30 días x 4 años = 120 días x Bs. 123,53 = 14.823,60 – (menos) 8.613,9 =
Monto a pagar: Bs. 6.209,70.

5.- Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/11/2013) hasta el 05/02/2016 (oportunidad en que se hizo del conocimiento en esta causa la oferta real efectuada por la demandada), en dicha fecha, deberá realizarse un corte restando al capital la cantidad de Bs. 30.929,29. Luego, se computarán los intereses moratorios del capital restante hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada BOSQUES SUITES HOTEL C.A. (23/11/2015, folio 116, p1) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY JUDITH RODRÍGUEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.638.248 en contra la sociedad mercantil BOSQUES SUITES HOTEL C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total, como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Barquisimeto, el día (06) de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ